Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteLuz María Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-00445

PARTE ACTORA: E.D.V.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.947.157 .--------------------------------------------------

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg RIZEIDA R.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.666.-------------------------------------

PARTE DEMANDADA: C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.084.621. ---------------------------------------------

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg D.A.M., C.S.R.A., D.V.R. ARRIECHE Y J.E.R.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.203, 84.939, 133.204 y 113.809, respectivamente.----------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. --------------------------------------------

La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 03-03-2010, por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentado por la ciudadana E.D.V.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.947.157 asistida por la Abogada RIZEIDA R.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.666, en contra del ciudadano C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.084.621. Expone la demandante que en fecha 29 de diciembre del 2004, celebró dos contratos en uno con el ciudadano C.M.M.R., ya identificado, a su decir, por un lado un contrato de arrendamiento y por el otro un contrato de aparente opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización L.H.H., ubicada en la carrera 2ª, con calle 2, casa Nro. 2-11, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara; construida sobre un terreno ejido con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 2ª que es su frente; SUR: Con vivienda rural de J.M.; ESTE: Con calle 2; y OESTE: Vivienda rural de C.M.R.. Alega que en el contrato de arrendamiento se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES y que el tiempo de duración del referido contrato sería por seis meses fijos, contados a partir del día 15 de enero del 2005. Señala igualmente que la relación subyacente que dio nacimiento a el referido contrato fue un contrato de aparente opción de compra venta, celebrado mediante el mismo documento autenticado de fecha 29 de diciembre de 2004. Igualmente señala que se pactó un precio por las partes contratantes de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) de los cuales el vendedor recibió SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS.7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), establecida a su decir, en la cláusula segunda del contrato de opción; fijándose igualmente un plazo para la opción a compra venta de seis (6) meses, contados a partir del día 15 de julio del 2005, tomando en cuenta desde el tiempo de entrega de la SOLVENCIA MUNICIPAL para su respectivo registro, quedando entendido entre las partes que si una vez transcurrido el mencionado lapso, no se hubiese obtenido el crédito hipotecario, el propietario podría rescindir el contrato de opción a compra venta y quedar liberado de las obligaciones contraídas. Aduce, que desde el mismo momento de la aparente opción de compra venta el vendedor le entregó la posesión del inmueble vendido, bajo la figura del contrato de arrendamiento. Que luego de la firma del contrato autenticado de fecha 29 de diciembre del 2004, se firmó otro de manera privado en el cual se cambiaron solo las cláusulas tercera del contrato de arrendamiento y del contrato de aparente opción de compra venta en cuanto a las fechas se refiere ; a su decir, que ambos contratos sería por un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del 15 de Julio de 2005, tomando en cuenta desde el tiempo de entrega de la Solvencia Municipal para su respectivo registro. Que vencido los contratos y por no haberle entregado el hoy demandado, los documentos requeridos por el IPASME para el trámite del crédito, se prorrogaron los referidos contratos mediante documento privado, prorrogándose, a su decir, en forma indefinida y la Opción de compra venta conserva plenamente su vigencia, puesto que aun no ha comenzado a correr el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta por incumplimiento del accionado en la presente causa, ya que no ha podido obtener ni la Solvencia Municipal ni otros documentos requeridos para el trámite del crédito. Asimismo manifiesta que el ciudadano C.M.M.R., no ha cumplido con la obligación contraída. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1133, 1161, 1167, 1264, 1265, 1266, 1270, 1271, 1273, 1274, 1275, 1285, 1488, 1914, 1918, 1920, Ordinal 1º y 1924 del Código Civil venezolano. Por los motivos antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano C.M.M.R., antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Reconocerla como legitima propietaria del inmueble, arriba identificado, 2) Que se le otorgue el documento definitivo de compra venta sobre el referido inmueble, dentro de un plazo que solicita sea fijado por el Tribunal en su sentencia definitiva; 3) Que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento a la obligación, se le expida en la etapa de ejecución copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a la protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno, respectivo. 4) Se condene al pago de costas y costos del presente juicio. 5) Se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios. Estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00). Consignó anexos desde el folio 5 hasta el folio 29.----------------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia del Alguacil al folio 35, donde manifiesta que el demandado se negó a firmar el recibo de citación. --------------------------------

En fecha 22-03-2010, se repuso la causa al estado admitirse por el procedimiento breve. -----------------------------------------------------------------

En fecha 01 de Junio del año 2010, la Secretaria consignó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ------

Al folio 50, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.M.M.R., a los Abogados D.A.M., C.S.R.A., D.V.R. ARRIECHE Y J.E.R.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.203, 84.939, 133.204 y 113.809, respectivamente.------------------------------------

A los folios 52 y 53, cursa escrito que contiene las cuestiones previas previstas en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la contestación al fondo de la demanda.---

Al folio 114, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana E.D.V.C.V., a la Abogada RIZEIDA R.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.666.------------------

En fecha 06 de Julio del 2010, se acordó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursando las resultas al folio 119.----------------------------------------------------------------------------------------------

Para resolver las cuestiones previas prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que le brinden sabiduría para decidir, pasa a hacerlo y para ello observa:------------------- ----------------------------

UNICO:

Consta en autos que fue admitida demanda por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentado por la ciudadana E.D.V.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.947.157 asistida por la Abogada RIZEIDA R.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.666, en contra del ciudadano C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.084.621, quien representado por su apoderada Judicial, abogada en ejercicio D.A.M., I.P.S.A. 8.203 y de este domicilio, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o de litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” señalando para ello que la presente causa debe ser acumulada al asunto KP02-V-2009-2712 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio iribarren del estado Lara por cuanto a su parecer existe conexión con la presente causa al haber identidad entre las personas y el objeto; motivo por el cual solicitó se oficiase al referido Juzgado para que informase sobre la existencia del Juicio, fecha de la citación, identificación de las partes, el objeto de la demanda y el estado en que se encuentra el asunto. Al folio 119 de la presente causa cursa la resulta de la prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada o tachada de falsa por la parte actora y en la que se lee que, en efecto, existe el asunto KP02-V-2009-2712, instaurado “por la abogada D.A.M., apoderada Judicial del ciudadano C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.084.621, en contra de la ciudadana E.D.V.C.V., titular de la cédula de identidad nº 11.947.057, quien se dio por citada en fecha 11-03-2010” . ------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la parte demandada en este asunto, identificado con el Nº KP02-V-2010-445, al momento de oponerse señaló que solicitaba la acumulación de las causas porque a su parecer existía conexión por identidad entre las personas y el objeto. Al respecto es preciso manifestar que solo existe identidad entre personas siempre que estas vengan a juicio con el mismo carecer que en el juicio conexo y puede comprobarse que quien actúa como parte demandada en este juicio es la parte actora en el Asunto KP02-V-2009-2712 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose de esta manera que no existe identidad de de sujetos en ambas causas. La otra razón por la que se opuso la parte demandada es porque a su criterio existe identidad en el objeto de la demanda en ambas causas. Sin embargo sólo existe identidad en el objeto cuando la cosa demandada (la pretensión) sea la misma; sin embargo consta en autos que mientras en este juicio identificado con el numero de asunto KP02-V-2010-445 el objeto es el cumplimiento del contrato de compraventa ; en el asunto Nº KP02-V-2009-2712 que cursa ante el Juzgado segundo del Municipio iribarren del estado Lara el objeto es el desalojo del inmueble arrendado, evidenciándose de esta manera que no existe identidad ni en los sujetos ni en el objeto en ambas causas; por lo que no es posible la acumulación por razones de conexión en las mismas; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la oposición planteada de conformidad con el artículo 346.1 del 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o de litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” y en consecuencia , por cuanto la oposición de la cuestión previa debió ser decidida el día en que fue opuesta o al día siguiente a los fines de la estabilidad y prosecución del juicio y constatándose que está siendo dictada fuera de lapso, se repone la causa al estado de iniciarse el lapso probatorio, el cual correrá a partir del día siguiente de despacho, luego de constar en autos la notificación del dictamen de esta sentencia interlocutoria a las partes o a sus apoderados identificadas en este juicio y por ende se declaran nulas todas las actuaciones que cursan en este asunto desde el folio cincuenta y cuatro (54) relativo a la constancia del escrito de promoción de pruebas al folio ciento dieciséis (116) contentivo de diligencia solicitando revocatoria del procedimiento, ambas actuaciones inclusive Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana E.D.V.C.V., representada por la Abogada RIZEIDA R.G., en contra del ciudadano C.M.M.R., representado por los Abogados D.A.M., C.S.R.A., D.V.R. ARRIECHE Y J.E.R.A., respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se repone la causa al estado de iniciarse el lapso probatorio, el cual correrá a partir del día siguiente de despacho, luego de constar en autos la notificación del dictamen de esta sentencia interlocutoria a las partes o a sus apoderados identificadas en este juicio y por ende se declaran nulas todas las actuaciones que cursan en este asunto desde el folio cincuenta y cuatro (54) relativo a la constancia del escrito de promoción de pruebas al folio ciento dieciséis (116) contentivo de diligencia solicitando revocatoria del procedimiento, ambas actuaciones inclusive.---------------------------------------------- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.-----------------------------------

Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2.010. Años: 200º y 151º. --------------------------------------------------

La Juez Temporal,

Abg. L.M.V.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01: 10 P.M. y seguidamente se libraron boletas de notificación-

La Sec.

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