Decisión nº 133 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes diez (10) de Julio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000354

PARTE DEMANDANTE: E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.867.804 domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.V.S.R., Z.R. VELÁSQUEZ Y J.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.371, 93.767 y 34.100, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO CA. SOCIEDAD MERCANTIL originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1996, bajo el nº 26 Tomo 49-A, cuyos Estatutos Sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un sólo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 19, Tomo 168-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.E.M. Y H.G.L., y por sustitución la abogada DANUBIA DIAZ ZABALA, G.E., Y.K.H., L.L.F., M.J.B. y LUBELYS RIVERO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.740, 45.806, 115.116, 112.224, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.M.P., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana E.C.P. en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio, DANUBIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.116, así como la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada J.S.R., inscrita bajo el No. 91.371.

La parte demandada recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que una vez que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, no ordenó deducir las cantidades que fueron entregadas como adelanto de prestaciones sociales, que en la transacción signada con la letra “D” se le debe deducir la cantidad de Bs. 9.792.961,61. Que se le otorgó valor probatorio a la documental signada con la letra “E”, referida a un adelanto de antigüedad, por la cantidad de Bs. 151,35. Que hay un documento promovido con la letra “G1”, referido al disfrute de vacaciones del año 2003, relacionado como pago de quincena, inserto al folio (72) y que deberá ser descontado. Y por último apela del Bono Alimentario que el Juez Aquo condenó al pago en base al último salario devengado y no al tiempo que fue causado, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ajuste la condena del juzgado de la causa, reconociendo que adeuda prestaciones sociales a la parte actora, pero no la cantidad condenada. De igual forma, presente la apoderada judicial de la parte actora, adujo que cuando se celebró la Audiencia de Juicio, se comprobó que no se recibió en forma completa la cantidad que está estipulada en la transacción celebrada, que de los recibos de pagos se evidencia que arrojó la cantidad de Bs. 8562,90. Que en relación a las vacaciones, la planilla o recibo de pago que pretende hacer valer la reclamada para excepcionarse del pago, no indica que sea por ese concepto. Que la transacción no fue desconocida en la Audiencia de Juicio, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 15 de Enero de 2001 comenzó a prestar sus servicios como cajera para la Sociedad Mercantil demandada ITALCAMBIO, C.A., devengando un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) en un horario comprendido de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y/o de 3:00 p.m. a 9:00 p.m; ejecutando funciones como: aperturar cajas, recibir cantidades de dinero para ser canjeadas, cerrar y cuadrar las cajas, es decir, todo lo necesario para el buen funcionamiento de la empresa. Que en fecha 15 de Noviembre de 2007, fue despedida sin justa causa de manera verbal por la ciudadana M.A. quien fungía como Gerente Regional de la empresa demandada, sin recibir los conceptos laborales correspondientes, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios durante de 6 años y 10 meses. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.929,83). VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO: Reclama la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.679,00). UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 389, 12). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 755,55). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.249,05). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.547,00). BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 4.923,95). Por lo que reclama la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.473,95) así como los intereses moratorios de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la respectiva indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo de demanda. Niega que le adeude a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.929,83), correspondiente a la prestación de antigüedad período del 15-01-2001 al 15-11-2007, ya que de las documentales marcadas “C” D 1 y E se evidencia que se le canceló la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad (Bs. 5.104.109,88). Niega que se le adeude a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.679.63) por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional del 2003 al 2006 por cuanto de la documental “C y G1” se evidencia el pago de las mismas donde consta que se le cancelo la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.049, 305, oo). Niega que se le adeude a la actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 755,55) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008. Niega que se le adeude a la actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 389,12) por concepto de utilidades fraccionadas 2007. Niega que se le adeude a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.249,05), correspondientes a la indemnización por despido en vista que la ex trabajadora renunció a sus labores de trabajo, tal y como se evidencia en la documental marcada con la letra “B”. Niega que se le adeude a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.547,00), correspondiente a la indemnización sustitutiva de preaviso en vista que la ex trabajadora renunció. Niega que la empresa le adeude a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 4.923,95), correspondientes al beneficio de alimentación en vista que de las pruebas marcadas con la letra “K” se evidencia su pago desde el período comprendido del mes de diciembre 2006 y diciembre 2007 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.686.338,00), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.686,33). Solicita del Tribunal desestime las pretensiones de la actora negando que le adeude la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.473,95).

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana E.C.P., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo, con todos sus elementos constitutivos, pero negando que adeude cantidad alguna, pues pagó todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente, en todo aquello que la favorezca. En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual; al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Constante de trece (13) folios útiles, consignó copia de impresión de recibos de pagos correspondientes al año 2001, marcados con la letra “A”.

    - Constante de veintitrés (23) folios útiles copia de impresión de recibos de pagos correspondientes al año 2002, marcada con la letra “B”.

    - Constante de veinte (20) folios útiles copia de impresión de recibos de pagos correspondientes al año 2003, marcada con la letra “C”.

    - Constante de treinta y siete (37) folios útiles copia de impresión de recibos de pagos correspondientes al año 2004, marcada con la letra “D”.

    - Constante de veintinueve (29) folios útiles copia de impresión de recibos de pagos correspondientes al año 2005, marcada con la letra “E”.

    - Constante de treinta (30) folios útiles copia de impresión de recibos de pagos correspondientes al año 2006, marcada con la letra “F”.

    - Constante de catorce (14) folios útiles copia de impresión de recibos de pagos correspondientes al año 2007, marcada con la letra “G”.

    Todas estas documentales que rielan desde el folio (28) al (335) ambos inclusive, del presente expediente, fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo esta Alzada las desecha del proceso en virtud de que no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que las partes están contestes en la existencia de la relación laboral y los salarios devengados por la trabajadora. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil cuenta individual extraída de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “H”. Esta documental que riela al folio (336) del presente expediente, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil Carta de Trabajo dirigida a BANESCO firmada por el Director de ITALCAMBIO C.A., marcada con la letra “I”. Esta documental que riela al folio (337), se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil recibo de utilidades del año 2006, marcada con la letra “J”. Esta documental que riela al folio (338) se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Consignó en un (01) folio útil certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso de legitimación de capitales de agosto de 2001 con lo que se quiere demostrar la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio. Marcado con la letra “k”. Así como certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso de PREVENCIÓN CONTRA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de fecha agosto de 2004, marcada “L”. Certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso de ATENCIÓN AL CLIENTE Y CALIDAD DE SERVICIO de mayo de 2005, marcada “M”. Certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso de PREVENCIÓN CONTRA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de fecha septiembre de 2006, marcada con la letra “N”. Certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso del 2ª ENCUENTRO CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de fecha octubre 2006, marcada con la letra “Ñ”.

    Este conjunto de documentales contentivas de los certificados consignados, se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: YUNEDIS L.A.D., A.E.C.G., Y.D.V.V.P., J.C. WILLMAN Y E.J.A., todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente sólo presentó a los ciudadanos Y.D.V.V.P. y E.J.A., quienes respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la siguiente manera:

    - Y.D.V.V.P.: Manifestó conocer a la demandante ya que fueron compañeras de trabajo en ITALCAMBIO C.A., que comenzó a trabajar en el 2002 y ya ella estaba ahí (la actora) y ambas fueron despedidas el mismo día 12 de noviembre de 2007, que ni a ella ni a la demandante le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, que la empresa les hacía firmar documentos con espacios en blanco, que en un área de la empresa junto a la gerente la despidieron, uno de seguridad y le hicieron firmar la carta de renuncia a la demandante, y luego la llamaron a ella. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó haber laborado en casi todas las Agencias de Italcambio, que laboró con la demandante en la Agencia del Sambil, era funcionaria, ellas estuvieron trabajando cuando se reincorporó de su pre y post natal en el mes de enero de 2007, fueron compañeras de trabajo, que a los demás le pagaron cesta ticket, y a ella con el mismo sueldo sin cesta ticket porque no firmó un documento donde iba a pasar a ser personal, que intentó igualmente demanda judicial en contra de ITALCAMBIO, C.A.

    Esta testimonial se desecha del proceso en virtud de admitir la testigo haber demandado judicialmente a la empresa demandada, razón por la que se pudiera ver afectado de parcialidad su testimonio, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    - E.J.A.: Declaró que comenzó a trabajar en el 2002 y ya la demandante estaba trabajando, que conoce a la demandante, que fue despedida hace un año por lo que ésta le ha comentado, pero que él renunció hace 4 años. Que cuando le pagaban las utilidades firmaban hojas en blanco, cuando los iba a contratar, era otra empresa que los contrataba. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que laboró en la agencia de Aeropuerto, en Lago Mall, laboró con la actora, que era cajero, que desde hace 4 años no labora en la empresa. Que les llegaban unos sobres con tres hojas y firmaban en blanco, que nunca demandó, porque su esposa trabajaba allí.

    Esta testimonial se desecha del proceso en virtud de haber resultado ser un testigo referencial de los hechos controvertidos en el presente procedimiento y no presencial; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, la exhibición en original de los recibos de pago consignados en actas. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó del Tribunal de la causa se trasladara a la sede de la empresa demandada ubicada en el Centro Comercial Lago Mall nivel Plaza, a los fines de verificar y dejar constancia de las nóminas de los Trabajadores desde el año 2000. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución, siendo notificada la ciudadana X.B., quien manifestó ser Gerente de la oficina, y al requerírsele la información informó que las Nóminas solicitadas no las puede aportar porque el sistema computarizado data a partir del año 2004, las cuales rielan en actas en copias simples, del folio (488) al folio (496). Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en original marcada con la letra “B” Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana E.C.P., donde le participa a la empresa su voluntad de rescindir el contrato que tenía celebrado. Esta documental en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada fue impugnada por la parte actora alegando que firmó esa carta de renuncia pero bajo coacción, la cual riela al folio (355). Al respecto, observa esta sentenciadora, que la actora manifestó en su libelo de demanda haber sido despedida injustificadamente, nunca adujo que fue coaccionada por la empresa a firmar una renuncia; y si así lo manifestó en la audiencia de juicio, debió demostrar tal alegato, y ante la falta de una prueba idónea, se desecha del proceso tal alegato, concluyendo esta Juzgadora que la actora renunció voluntariamente a las labores habituales de trabajo. Así se decide.

    - Documental identificada como liquidación final de contrato de trabajo, marcada con la letra “C” constante de (07) folios útiles. Estas documentales que rielan desde el folio (356) al (362) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, indicando la parte actora que dichas cantidades de dinero nunca fueron recibidas, sin embargo esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, pues no demostró la actora el hecho negativo del pago; quedando en consecuencia, demostrado que la actora recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.792.961,61, es decir, a la moneda actual Bs. ; sólo resta verificar si la empresa adeuda alguna diferencia a la trabajadora, cuestión que quedará dilucidad una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    Observa esta sentenciadora que ante el medio de ataque por parte de la actora de esta documental, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas arrojó que fue debidamente firmada por la actora dicha documental. Así se decide.

    - Consignó en original documental referido a “Transacción Laboral” marcado con la letra “D” constante de (03) folios útiles. Esta documental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, alegando que fue un documento privado y que no se le han cancelado los conceptos laborales; sin embargo, en la Audiencia de Apelación reconoció en su contenido y firma la documental y aceptó haber recibido ese pago; razón por la que se valora esta documental en su integridad, y al concatenarla con el recibo o finiquito de prestaciones sociales antes analizado, concluye esta sentenciadora, que contiene la misma cantidad recibida por la trabajadora. Así se decide.

    - Consignó documentales contentivas de Anticipos de Prestaciones Sociales marcados como “D1 Y D2” respectivamente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrados los anticipos efectuados durante la relación laboral, y que concuerdan perfectamente con las cantidades enunciadas en la transacción celebrada, ya analizada. Así se decide.

    - Consignó marcado “E” documento original contentivo de recibo de pagó de Antigüedad de fecha 08 de diciembre de 2004. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que recibió la trabajadora por concepto de antigüedad durante ese período la suma de Bs. 161,35. Así se decide.

    - Consignó marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, solicitudes de cese temporal de prestación de servicio, a los fines de demostrar el disfrute de las vacaciones de la trabajadora. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora efectivamente disfrutó de sus vacaciones en dicho período. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “J” contrato de servicio entre ITALCAMBIO, C.A., y 19 Asesores Generales a los fines de demostrar que ITALCAMBIO C.A., es una empresa que contrata los servicios de Recursos Humanos de la empresa 19 asesores generales y que la actora era contratada por la misma. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió marcado con la letra “K” Registro de Consulta de los lotes Bonus Alimentación a los fines de demostrar que a la demandante se le canceló el Bono de Alimenticio correspondiente al período Diciembre 2006-Diciembre 2007, por la cantidad de Bs. 2.686,33. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora recibió el pago del bono de alimentación en dicho período. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga de probar los pagos liberatorios a los que adujo en sus escrito de contestación y en la audiencia de juicio celebrada, cuestión que logró demostrar sólo en forma parcial con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos acotar que los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente, se circunscriben en indicar que una vez que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia no ordenó deducir las cantidades de dinero que fueron entregadas como adelanto a la trabajadora, aduciendo que en la transacción celebrada signada con la letra “D” se debe deducir la cantidad de Bs. 9.792.961,61. Que se le otorgó valor probatorio a la documental signada con la letra “E”, referida a un adelanto de antigüedad, por la cantidad de Bs. 151,35. Que hay un documento promovido con la letra “G1”, referido al disfrute de vacaciones del año 2003, relacionado como pago de quincena, inserto al folio (72) y que debía ser descontado. Y por último se refiere al Bono Alimentario alegando que el Juez Aquo condenó el pago en base al último salario devengado y no al tiempo que fue causado. La representación judicial de la parte actora intervino en la Audiencia de Apelación indicando que cuando se celebró la Audiencia de Juicio, se comprobó que no se recibieron completamente las cantidades mencionadas en la transacción celebrada con la demandada, pues de los recibos de pago se evidencia que arroja sólo la cantidad de Bs. 8.562,90. Que en relación a las vacaciones el recibo no arroja que es por concepto de pago de ese concepto. Que la transacción no fue desconocida en la Audiencia de Juicio, ya que la actora sí admitió que celebró dicha transacción.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto esta Alzada pasa a revisar los montos condenados en la sentencia de primera instancia objetados por la parte demandada recurrente; y en tal sentido tenemos:

NOMBRE DE LA TRABAJADORA: E.C.P..

FECHA DE INGRESO: 15 de Enero de 2001.

FECHA DE EGRESO: 15 de Noviembre de 2.007.

TIEMPO DE SERVICIOS: 6 años, 10 meses.

CARGO DESEMPEÑADO: Cajera.

MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 850, oo.

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 28,33.

SALARIO INTEGRAL: Conformado por el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo observa esta sentenciadora de los recibos de pago consignados en las actas procesales conjuntamente con el finiquito de prestaciones sociales, que la parte demandada honró sus obligaciones para con la demandante al pagarle en su totalidad tal concepto, incluyendo los intereses de esas prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 7.154,87; razón por la que no procede este concepto. Así se decide.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Períodos:

    - 2001-2002: 22 días x Bs. 28,33 = 623,26.

    - 2002-2003: 24 días x Bs. 28,33 = 679,92.

    - 2003-2004: 26 días x Bs. 28,33 = 736,58.

    - 2004-2005: 28 días x Bs. 28,33 = 793,24.

    - 2005-2006: 30 días x Bs. 28,33 = 849,90.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 3.682,90, menos la suma de Bs. 1.049, oo que recibió la trabajadora por parte de la demandada, según se evidencia de las documentales marcadas C y C1, aroja un total definitivo de Bs. 2.633,60. Así se decide.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2006-2007: No demostró la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, haber pagado este concepto; razón por la que le corresponde a la parte actora, 10 meses de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 17,5 días por concepto de vacaciones y de bono vacacional 10 días a razón de Bs. 28,33, arroja un total de Bs. 779,10. Así se decide.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: No demostró la parte demandada haber pagado a la actora este concepto, razón por la que le corresponden 12,5 días que multiplicado por el Bs. 28,33 arroja un tota de Bs. 354,10. Así se decide.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De las actas procesales se evidencia que la parte demandada logró demostrar que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria de la trabajadora, por lo que se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

  6. - BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la parte actora de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores vigente desde Diciembre de 2.004, el respectivo bono de alimentación. Ahora bien, se evidencia que efectivamente le fue cancelado al actor el período correspondiente de Diciembre 2006 a Diciembre 2007 por la cantidad de Bs. 2.686,33, calculados a la unidad tributaria vigente; sin embargo, no consta en autos elemento de prueba alguno que sustente lo afirmado por la demandada, en relación a los períodos presuntamente cancelados que van desde enero de 2005 hasta Noviembre 2006, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, se ordena el pago del beneficio en los términos establecidos en el artículo 5°, Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicable ratione temporis hasta el 7 de diciembre de 2004, y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ante la ausencia de acuerdo entre las partes, se establece como valor de referencia para cada ticket o cupón el límite mínimo establecido en la mencionada disposición legal, esto es, el equivalente a 0,25 unidades tributarias (0,25 U.T.). En consecuencia, la demandada debe pagar a la demandante la suma que se determine mediante experticia complementaria del fallo por los días efectivamente trabajados en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, exceptuando el período demostrado considerando para ello el valor de referencia establecido y la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia. Así se decide.

    Así pues, sumadas las cantidades anteriormente calculadas arroja un total de Bs. 3.766,80. Aclara esta sentenciadora que en virtud de haber pagado la demandada el concepto relativo a la prestación de antigüedad con sus intereses, resulta improcedente ordenar el pago de los intereses de mora sobre este concepto, en virtud de haber sido pagado al término de la relación laboral. Así se decide.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar a la trabajadora, se ordena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana E.C.P. en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A.

    3) SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A a pagar a la parte actora ciudadana E.C.P. la cantidad de Bs. 3.766,80.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

    6) SE ORDENA LA INDEXACION YA ESPECIFICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes Julio de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta (03:40 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    .

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