Decisión nº 395 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes primero (1°) de junio de 2009

199º y 150º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2008-000242

PARTE DEMANDANTE: E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.867.804 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.V.S.R., Z.R. VELÁSQUEZ Y J.C.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.371,, 93.767 Y 34.100 , respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO CA. SOCIEDAD MERCANTIL originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito capital y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1996 bajo el nº 26 Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E. MARCANO Y H.G.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.740 y 45.806 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana E.C.P., por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO CA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 27 de Marzo de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 30 de junio de 2008; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 15 de Enero de 2001 comenzó a prestar sus servicios como cajera para la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA. Devengando un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) en un horario establecido de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y/o de 3:00 p.m. a 9:00 p.m.

Que en fecha 15 de Noviembre de 2007, fue despedida sin justa causa de manera verbal por la ciudadana M.A. quien fungía como Gerente Regional de la empresa demandada, sin recibir los conceptos laborales correspondientes, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar los mismos por haber prestado sus servicios durante de 6 años y 10 meses.

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.929,83).

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO: Reclama la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.679,00).

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 389, 12).

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 755,55).

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.249,05).

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.547,00).

  7. - BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 4.923,95).

En total, por los conceptos antes indicados reclama la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.473,95) así como los intereses moratorios de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la respectiva indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, Rechaza y Contradice que la empresa ITALCAMBIO C.A. le adeude a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.929,83) por cuanto de los folios “C” D 1 y E se evidencia que se correspondiente a la prestación de antigüedad le cancelo la cantidad de (Bs. 5,104,109,88).

Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.679.63) por concepto de vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional del 2003 al 2006 por cuanto de la documental “C y G1” se evidencia el pago de las mismas donde consta que se le cancelo la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.049,305,oo).

Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 755,55) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2008.

Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 389,12) por concepto de utilidades fraccionadas 2007.

Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.249,05), correspondientes a indemnización por despido en vista que la ex trabajadora renuncio tal y como se evidencia la misma en el folio marcado con la letra “B”.

Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.547,00), correspondientes a indemnización sustitutiva de preaviso en vista que la ex trabajadora renunció, tal y como se evidencia la misma en el folio marcado con la letra “B”.

Niega, Rechaza y Contradice que nuestra representada le adeude a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 4.923,95), correspondientes al beneficio de Alimentación en vista de que la pruebas marcadas con la letra “K” se evidencia el pago de estas desde el periodo Diciembre 2006 y Diciembre 2007 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.686.338,00), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.686,33).

Solicita del Tribunal desestime las pretensiones de la actora negando adeudarle la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.473,95).

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es contéste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados al trabajador las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo. El actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte de la actora en relación a sus Prestaciones Sociales; en el entendido, que por la forma cómo se dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae totalmente sobre la parte demandada, y deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE:

Invocó el Mérito favorable de los autos de este expediente, en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual; al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcados con las letras desde la “A” hasta “G”, copia de recibos de pagos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende tanto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral como el salario devengado por la actora, quedan las mismas plenamente valoradas por este Tribunal.-

En un (01) folio útil cuenta individual extraída de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “H”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció y por cuanto la misma no guarda relación alguna con lo controvertido en autos, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-

En un (01) folio útil carta de trabajo dirigida a BANESCO firmada por el director de ITALCAMBIO C.A. marcada con la letra “I”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, siendo que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, pues la relación de trabajo ha quedado admitida, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

En un (01) folio útil recibo de utilidades del año 2006, marcada con la letra “J”. Siendo que la misma carece de rubrica y fue desconocida por la demandada, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

En un (01) folio útil certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso de legitimación de capitales de agosto de 2001 con lo que se quiere demostrar la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio el cual consigno marcado con la letra “k”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, siendo que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, pues la relación de trabajo ha quedado admitida, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

En un (01) folio útil en su forma en original certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso de PREVENCIÓN CONTRA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de fecha agosto de 2004 con lo que se quiere demostrar la existencia de la relación laboral la cual consigna marcada “ L”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, siendo que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, pues la relación de trabajo ha quedado admitida, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

En un (01) folio útil en su forma en original certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso de ATENCIÓN AL CLIENTE Y CALIDAD DE SERVICIO de mayo de 2005 con lo que se quiere demostrar la existencia de la relación laboral la cual consigna marcada “M”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, siendo que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, pues la relación de trabajo ha quedado admitida, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

En un (01) folio útil en su forma en original certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso de PREVENCIÓN CONTRA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de fecha septiembre de 2006 con lo que se quiere demostrar la existencia de la relación laboral la cual consigna marcada con la letra “N”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, siendo que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, pues la relación de trabajo ha quedado admitida, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

En un (01) folio útil en su forma en original certificado otorgado a la trabajadora por haber asistido a un curso de 2ª ENCUENTRO CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de fecha octubre 2006 con lo que se quiere demostrar la existencia de la relación laboral la cual consigna marcada con la letra “Ñ”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, siendo que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, pues la relación de trabajo ha quedado admitida, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: YUNEDIS L.A.D., A.E.C.G., Y.D.V.V.P., J.C. WILLMAN Y E.J.A., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó a los ciudadanos Y.D.V.V.P. y E.J.A., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

Y.D.V.V.P.: La testigo manifestó conocer a la demandante ya que fueron compañeras de trabajado en ITALCAMBIO C.A., que la demandante comenzó a trabajar en el 2002 y ambas fueron despedidas el mismo día 12 de noviembre de 2007, que ni a ella ni a la demandante le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, que la empresa les hacía firmar documentos con espacios en blanco, que en un área de la empresa junto a la gerente la despidieron y le hicieron firmar al carta de renuncia a la demandante. A las repreguntas efectuadas, la testigo manifestó haber laborado en casi todas las Agencias, que laboró con la demandante en la Agencia del Sambil, que ella se reincorporó de su pre y post natal en el mes de enero de 2007, la testigo manifestó haber intentado igualmente demanda judicial en contra de ITALCAMBIO, C.A.

E.J.A.: El testigo manifestó conocer a la demandante ya que fueron compañeros de trabajado en ITALCAMBIO C.A., que él comenzó a trabajar en el 2002 y ya la demandante estaba allí, manifiesta conocer que la demandante fue despedida hace un año por lo que le ha comentado la actora, pero que él renunció hace 4 años.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas del proceso, en virtud de haber manifestado claramente el ciudadano E.A., conocer sobre lo controvertido en autos de manera referencial por lo que su deposición resulta no ser creíble, fidedigna, pues no presenció en tiempo y lugar los hechos aquí controvertidos.

Por otra parte, en relación al testimonio ofrecido por la ciudadana Y.D.V.V.P., vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por la testigo, en relación a que la misma sostiene actualmente un procedimiento en contra de la empresa demandada, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó la testigo estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que debe ser y así queda desechada del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, la exhibición en original por parte del demandado, de los recibos de pago. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que las copias simples consignadas por la actora dentro de los límites del artículo in comento, fueron reconocidas por la parte demandada, de tal manera que resulta inoficiosa la exhibición de las mismas.

PRUEBAS DE INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal se trasladara en la sede de la demandada ubicada en el Centro Comercial Lago Mall nivel Plaza entrando por el sótano en Maracaibo Estado Zulia. A los fines de que verificase y dejase constancia de las nominas de los Trabajadores desde el año 2000. En ese sentido, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto, fue notificada la ciudadana X.B., quien manifestó ser Gerente de la referida oficina, y al requerírsele la información conforme a lo solicitado informó que las Nóminas solicitadas que pudo aportar el sistema computarizado son a partir del año 2004, las cuales rielan en actas en copias simples, del folio (488) al folio (496). Sin embargo, siendo que la información suministrada, no arroja al proceso elementos de convicción tendentes a la resolución del conflicto de autos, quedan desechados del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:

Invocó el Mérito favorable de los autos de este expediente, en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual; al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “B” carta de renuncia suscrita por la ciudadana E.C.P., donde le participa a su representada su voluntad de rescindir del contrato. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó manifestando haberla suscrito mediante coacción. En ese sentido, considera necesario esta jurisdicente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2.002, caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.), mediante el cual los alegatos que de alguna manera resulten exorbitantes son carga probatoria de quien las alegue, y no habiendo la parte demandante traído al proceso elementos de prueba que conlleven a determinar como cierta la coacción a la firma de dicho documento, y por cuanto ha reconocido la suscrición del mismo, queda plenamente valorado por esta sentenciadora en tanto del mismo se extrae la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

Documental identificado como liquidación final de contrato de trabajo, marcado con la letra “C” constante de 7 folios útiles. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, pero bajo la manifestación de que dichas cantidades de dinero nunca fueron recibidas. En ese sentido, habiendo la parte demandante reconocido la suscrición de dicho, y siendo que del mismo se desprende un pago efectuado a la trabajadora por concepto de Liquidación Final, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promueve en original documental identificado como transacción laboral marcado con la letra “D” constante de 3 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo desconoció en su contenido y firma, en ese sentido, la parte promovente, solicitó se practicase una prueba de cotejo, sobre dicha documental, siendo juramentada como experta grafotécnica la ciudadana S.R., quien según informe que riela del folio (533) al folio (538) concluyó que la firma que suscribe el documento denominado TRANSACCIÓN, es firma original, genuina, espontánea y auténtica de la ciudadana E.C.P.. En consecuencia, siendo que del mismo se desprende un pago efectuado a la trabajadora por concepto de Liquidación Final, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Anticipos de Prestaciones Sociales constante de recibos de pago marcados como “D1 Y D2” respectivamente. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y siendo que del mismo se desprenden pagos efectuados a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, gozan de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consigna marcado “E” documento original contentivo de recibo de pagó de Antigüedad de fecha 08 de diciembre de 2004. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que del mismo se desprenden pagos efectuados a la trabajadora por concepto de Antigüedad, goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignan marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, solicitudes de cese temporal de prestación de servicio, a los fines de demostrar el disfrute de sus vacaciones. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opuso, quedan planamente valoradas por este Tribunal.-

Marcado con letra “J” contrato de servicio entre ITALCAMBIO, CA. y 19 asesores Generales c a. a los fines de demostrar que ITALCAMBIO CA. es una empresa que contrata los servicios de Recursos Humanos de la empresa 19 asesores generales y que la actora era contratada por la misma tal como se evidencia de las mismas. Siendo que la misma resulta inconducente a los fines de dirimir la controversia de autos, queda desechado del proceso. Así se decide.-

Promovieron marcada con la letra “K” registro de Consulta de los lotes Bonus Alimentación a los fines de demostrar que a la demandante se le canceló el Bono de Alimenticio correspondiente. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se extra la fecha y monto cancelados a la trabajadora por tal concepto, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedoras de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Sin embargo, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte accionada, niega adeudarle cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a la ciudadana E.P., pero no hace negativa expresa de lo concerniente a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como a los salario y el cargo alegado por la demandante, por lo que se encuentra consiente de los medios de prueba cursantes en actas, previa evacuación y análisis han sido valoradas por conducentes aquellas que efectivamente crearon elementos de convicción tendentes a dirimir el litigio, solo queda de esta operadora de justicia determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos y montos pretendidos por la actora. Quede así entendido.-

Del libelo de demanda se constata que la parte actora señala que la relación laboral comenzó el día 15 de enero de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2007, fecha esta en la que termina la relación laboral, y quedando demostrado de las actas que manifestación unilateral por parte de la trabajadora demandante de romper con el vinculo laboral, tal y como se evidencia de actas en el folio 355. En ese sentido, mal puede esta sentenciadora considerar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de La Ley Adjetiva Laboral, en el entendido, que nunca quedo demostrado a través de los medios aportados al proceso, que dicho retiro se efectuara enmarcado dentro de las justificaciones contenidas en el artículo 100 ejusdem.

Por otra parte, igualmente pretende la demandante otros conceptos laborales. En tal sentido, Esta sentenciadora para decidir lo hace en los siguientes términos:

FECHA DE INGRESO: 15/01/2001

FECHA DE EGRESO: 15/11/2007

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 850, oo

SALARIO DIARIO: Bs. 28,33

TIEMPO DE SERVICIOS: 6 años y 10 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no desconoce manifiestamente los salarios alegados por la actora, aunado a que una vez presentados los recibos de pago, fueron reconocidos y así plenamente valorados por este Tribunal, de tal manera, colige esta sentenciadora que para el año 2001, la accionante devengó un salario de (Bs. 230,00), para el año 2002 un salario de (Bs. 270,00); para el año 2003 un salario de (Bs. 270,00), para el año 2004 un salario de (Bs. 320,00); para el año 2005 un salario de (Bs. 450,00); para el año 2006 un salario de (Bs. 540,00) y para el año 2002 un salario de (Bs. 850,00).

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y por Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILI. SALARIO INTEGRAL TOTAL

2001 45 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,15 Bs 0,32 Bs 8,14 Bs 366,08

2002 60 Bs 270,00 Bs 9,00 Bs 0,20 Bs 0,38 Bs 9,58 Bs 574,50

2003 62 Bs 270,00 Bs 9,00 Bs 0,23 Bs 0,38 Bs 9,60 Bs 595,20

2004 64 Bs 320,00 Bs 10,67 Bs 0,30 Bs 0,44 Bs 11,41 Bs 730,07

2005 66 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,46 Bs 0,63 Bs 16,08 Bs 1.061,50

2006 68 Bs 540,00 Bs 18,00 Bs 0,60 Bs 0,75 Bs 19,35 Bs 1.315,80

2007 70 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 1,02 Bs 1,18 Bs 30,54 Bs 2.137,59

TOTAL Bs 6.780,75

Estas cantidades arrojan un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.780,75), cantidad esta que le corresponde a la ciudadana E.P. por concepto de Antigüedad, Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado a la actora lo siguiente:

PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

2001-2002 7 15 22 Bs 28,33 Bs 623,26

2002-2003 8 16 24 Bs 28,33 Bs 679,92

2003-2004 9 17 26 Bs 28,33 Bs 736,58

2004-2005 10 18 28 Bs 28,33 Bs 793,24

2005-2006 11 19 30 Bs 28,33 Bs 849,90

TOTAL Bs 3.682,90

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.682,90). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007

En cuanto al presente concepto, la trabajadora en su escrito libelar manifiesta que prestó sus servicios para la empresa desde el 15 de enero de 2001, hasta el 15 de noviembre de 2007, lo cual ha quedado reconocido por la parte demandada, siendo que en la oportunidad para dar contestación a la demanda no manifestó negativa o rechazo alguno en cuanto a la fecha de fenecimiento del vínculo laboral. En ese sentido, desde el 15 de enero, hasta el 15 de noviembre de 2007, transcurrieron un total de 10 meses, de tal manera, que por aplicación taxativa de lo previsto en el articulo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, debe serle cancelado a la demandante la proporción correspondiente a los 10 meses laborados, es decir; por concepto de Vacaciones la cantidad 17.5 días y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 10 días, esto hace un total 27.5 días, que a razón de Bs. 28,33, asciende a un total adeudado a la ciudadana E.P.d. SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 779,1). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero artículo 174 de la Ley comentada ut supra, es necesario determinar el monto proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en tal sentido, habiendo trabajado en el año 2007 la ciudadana E.P., un total de diez meses (10), debemos aplicar entonces una sencilla operación aritmética a los fines de determinar lo correspondiente.

12 -------------------- 15 10X 15 / 12 = 12.5 días

10 --------------------- X

Tal y como se evidencia, de un simple cálculo aritmético la cantidad proporcional de días a pagar es de 12.5 días, lo que multiplicado por el último salario básico devengado de Bs. 28,33, arroja un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 354,1). Así se decide.-

BONO ALIMENTACIÓN

Por este concepto la trabajadora reclama un total de 686 días, correspondientes al beneficio de alimentación para los años 2005, 2006 y 2007, en tal sentido, queda evidenciado de actas, mediante las documentales que rielan del folio (379) al folio (472), que la parte demandada dio cumplimiento con el pago del referido bono, únicamente durante el año 2007, de tal manera; que esta sentenciadora infiere que existe efectivamente una acreencia para con la trabajadora por Bono de Alimentación, para los años 2005 y 2006, las cuales asciende a al cantidad de 604 días. Sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en Bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2005; vale considerara lo contendido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 604 tickets a razón de (Bs. 13,75) arroja un total adeudado de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.305,oo). Así se decide.-

Las cantidades calculadas arrojan un total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.901,85), a esta cantidad se le debe deducir, tal y como se ha establecido del análisis del material probatorio consignado por la demandada, específicamente de las documentales que rielan del folio (363) al folio (369), la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.562,9), dado que se evidencia de las documentales marcadas como “C1” y “C2”, ambas reconocidas por la demandante, que a la misma le fue cancelada dicha cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales son tomadas por esta sentenciadora como adelantos en base al criterio establecido por nuestro m.T.d.j., por lo que se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.339,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A..

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A. a cancelar a la ciudadana E.C.P., la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.339,oo).

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss“En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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