Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: E.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.168.086.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.C.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.966.

PARTE DEMANDADA: G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 933.040.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: N.A.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.276.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No: F05-3453.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente acción se interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2.005.

Por medio de auto publicado en fecha 18 de octubre de 2.005, la presente demanda fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 26 de octubre de 2.005, compareció por ante este Juzgado el Alguacil titular quien dejó constancia de haber procedido a la notificación del Fiscal 105° del Ministerio Público. Asimismo, consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 1 de noviembre de 2005, el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.

En fecha 14 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó en autos ejemplar del diario El Nacional contentivo de publicación de edictos ordenados por el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

  1. Que nació en fecha 17 de mayo de 1980, en la que se evidencia que es hija de la ciudadana N.M.B.P. y presuntamente del ciudadano G.C., quienes son cónyuges.

  2. Que su madre y el ciudadano que es tenido como su padre contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Caracas. Que la actora reside junto a su madre en la siguiente dirección: Carretera Vieja de Caracas-La Guaira, Plan de Manzano, Sector La Torre, Calle La Torre, Casa No. 58, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador

  3. Que su presunto padre se encuentra residenciado en Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Plan de Manzano, Sector La Torre, Callejón El Cujicito, Casa No. 23.

  4. Que fue presentada por el ciudadano G.C. quien fungió como su padre, pero que el mismo se encontraba y aún se encuentra separado de hecho de su madre hasta el día de hoy, desde hace más de 30 años, siendo que hoy la actora cuenta con 25 años de edad y que por ello es imposible que sea su hija.

  5. Que el demandado le ha manifestado que no es su hija, y lo mismo ha hecho su madre, alegando que para el momento de la concepción sus padres no cohabitaban juntos.

  6. Que el ciudadano G.C. no es más que su padre putativo, por cuanto éste la presentó por ante el Registro Civil de Nacimientos.

    Por su parte el demandado en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

  7. Admitió en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la actora y por ello convino en los mismos.

  8. Que la actora no es su hija biológica y por ello se puso a disposición del Tribunal para realizarse todas las pruebas pertinentes a objeto de aclarar dicha situación.

  9. Que la madre de la actora y él, se encontraban separados para el momento de la concepción de la actora, y que al efecto existen testigos que pueden dar razón de ello.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de impugnación de paternidad que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  10. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de las cédulas de identidad, tanto de la actora como del demandado. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que además fue admitido como cierto por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas. Así se declara.-

  11. Promovió acta de nacimiento de la actora, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Este juzgador observa, que el acta de matrimonio consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración, este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-

  12. Promovió acta de matrimonio de los ciudadanos N.M.B.P. y G.C., emanada de la Prefectura del Municipio Libertador. Este juzgador observa, que el acta de matrimonio consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración, este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-

  13. Promovió prueba heredo biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 1 de junio de 2006, en la que se concluyó que el demandado no es padre biológico de la actora. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente acción tiene como fundamento lo establecido en el Artículo 227 del Código Civil que reza:

    Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

    Es el caso que por medio del presente juicio se pretende impugnar la paternidad del ciudadano G.C. sobre la ciudadana E.C.B., que consta en la partida de nacimiento consignada en autos.

    En el presente juicio se han producido las siguientes confesiones por parte del ciudadano G.C., quien señaló lo siguiente:

    …Que admito en cada una de sus partes los hechos narrados por la ciudadana E.C., y en tal sentido convengo en ello.

    SEGUNDO: Que del mismo modo admito que la ciudadana E.E.C.B., no es mi hija biológica…

    Habida cuanta de lo anterior, este Juzgador debe pasar a a.l.e.e. los Artículos 230 y 232 del Código Civil que señalan:

    Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar la filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Según el Código Civil, la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    En el presente caso, la parte actora alega que el ciudadano G.C. no es su padre biológico, hecho éste que fue admitido por el mencionado ciudadano, solicitando la homologación de dicho convenimiento.

    Al respecto, debe este juzgador observar que la impugnación de paternidad es una acción referida a la filiación de las personas, materia ésta en la cual está interesado el orden público. Es por esta razón, por la cual no pueden relajarse por convenios particulares las leyes relativas a ésta materia, que en el presente caso no puede homologarse el convenimiento realizado por el ciudadano G.C., todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, debe este sentenciador pronunciarse respecto del fondo de la impugnación de la paternidad, y a tal efecto considera pertinente transcribir los artículos 201 y 210 del Código Civil, que rezan lo siguiente:

    Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

    Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

    Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

    En virtud de los artículos antes transcritos, debe observar quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, han reconocido las partes que el ciudadano G.C. no convivía con la ciudadana madre de la parte actora para el momento de la concepción de la actora ciudadana E.C.B..

    De igual forma, se evidencia que de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en uso de todo el género de pruebas permitido por la ley, la actora promovió y evacuó la prueba heredo biológica del Ácido Desoxido Ribonucleico (ADN). Dicho examen fue practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 1 de junio de 2006, en la que se concluyó que el demandado ciudadano G.C. no es padre biológico de la actora ciudadana E.C.B..

    En virtud de lo anterior, observa este juzgador que de conformidad con las probanzas aportadas por la parte actora, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana E.C.B. no es hija biológica del ciudadano G.C.; y en consecuencia, debe declararse la procedencia de la presente acción de impugnación de paternidad. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de impugnación de paternidad interpuesta por la ciudadana E.C.B. en contra del ciudadano G.C..

    En consecuencia, se declara que el ciudadano G.C. no es el padre biológico de la ciudadana E.C.B..

    Se ordena la inserción del presente fallo en el Registro Civil una vez que él mismo se encuentre definitivamente firme y ejecutoriado.

    Asimismo, se ordena colocar una nota marginal referente a la presente sentencia, modificándose así el acta de nacimiento de la ciudadana E.C.B., una vez cumplidos los extremos anteriores.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de j.d.D.M.S. (2.006).

    EL JUEZ

    LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

    En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las 11:30 AM.

    LA SECRETARIA ACC.,

    LRHG/VyF.

    Exp. N° F05-3453.

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