Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.C. PARRA, J.R.A. y L.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.296.386, 7.971.227 y 9.772.918, respectivamente, asistidos por el abogado G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el oficio No. D-303/97 de fecha 6 de octubre de 1997, emanado de la Directora del Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, mediante el cual se le ordenó al Jefe del Departamento de Personal del mencionado instituto que le informara a todo el personal administrativo y obrero que ingresó a partir del 1º de junio de 1997, que hasta tanto no se aclarara su situación administrativa dentro de la institución, quedaban suspendidas sus actividades laborales. La presente remisión fue realizada a fin de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia planteado en torno a la presente acción de amparo.

El 18 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En fecha 7 de noviembre de 1997, los hoy accionantes, en su condición de funcionarios públicos al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acción de amparo constitucional contra la orden emanada de la Directora del referido instituto, contenida en el Oficio No. D303/97 de fecha 6 de octubre de 1997.

En fecha 2 de febrero de 1998, el referido Juzgado declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la acción de amparo estaba dirigida contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, el cual está adscrito a un ente de la administración Pública Nacional, como lo es el Ministerio de Educación.

En fecha 30 de abril de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la acción de amparo propuesta, ya que el acto denunciado como lesivo fue dictado por la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, el cual es un órgano dependiente del Ministerio de Educación que forma parte de la Administración Pública Nacional, y los accionantes son empleados públicos que se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, consideró que la competencia para conocer de la presente acción le correspondía al Tribunal de Carrera Administrativa. Finalmente, y visto que era el segundo tribunal que se declaraba incompetente, remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de julio de 1998, fue recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

Alegan los accionantes, que la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, le cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la información, consagrados en los artículos 50, 68, 84, 85 y 88 de nuestra Carta Magna, al haber sido suspendidos de sus funciones en el referido Instituto Universitario, sin que existiera motivo que lo justificara, y sin aviso previo.

En este sentido, señalan que la referida Directora sólo se limitó a ordenarle al Jefe del Personal del prenombrado Instituto Universitario que le informara a todo el personal administrativo y obrero, que quedaban suspendidos de sus actividades laborales aquellos que hubieran ingresado a partir del 1º de junio de 1997, razón de lo cual les fue suspendido su salario y no se les dejó ejercer sus funciones. Sostienen además, “que todo lo ocurrido fue realizado de forma verbal a través del Jefe del Departamento de Personal, lo cual en su criterio, les impidió interponer los recursos administrativos correspondientes”.

Solicitan finalmente los accionantes, la reincorporación en sus respectivos puestos de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos desde el 1º de octubre de 1997 hasta que sean efectivamente reincorporados a sus cargos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado en el presente caso, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Ahora bien, en el presente caso son denunciados por el accionante derechos constitucionales que por sí solos no son suficientes para determinar el tribunal competente en materia de amparo, por no existir tribunales que tengan una competencia exclusiva en torno a esos derechos -a la defensa, al trabajo, a la estabilidad y la información-. Así, no existen Tribunales que monopolicen el conocimiento de los mencionados derechos, y si bien en torno al derecho al trabajo existen Tribunales -Tribunales del Trabajo- que tienen como competencia esencial conocer de las denuncias que en torno a este derecho se realicen, ello no impide que puedan otros tribunales de la República conocer de las controversias que en relación con esos derechos se susciten.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos.

En este sentido, aprecia la Sala, que la razón que llevó a los accionantes a interponer la acción de amparo fue la orden emanada de la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, mediante la cual se suspendió a los accionantes -entre otros- en su condición de funcionarios administrativos al servicio del referido instituto universitario.

Ahora bien, en virtud que el acto denunciado como lesivo fue dictado por la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, el cual está adscrito a un ente de la Administración Pública Nacional como lo es el Ministerio de Educación, siendo los accionantes funcionarios públicos, se encuentran sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1º, y que visto además que en el presente caso los accionantes hacen denuncias atinentes a sus condiciones laborales las cuales se encuentran previstas en la referida ley, debe concluirse que el competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se declara.

DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario (I),

T.R. de la Hoz

Exp. 00-1618

IRU.

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