Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.417.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.D.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.534, en beneficio de sus hijos DAVS y MAVS, de nueve (09) y ocho (08) años, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: A.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.068.594 y de este domicilio, asistido por el Abogado M.A.H., venezolano, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

VISTOS.-

Recibida en fecha 10-12-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada en fecha 16-11-2009, por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 05-11-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.D.S. en nombre de sus hijos DAVS y MAVS, contra el ciudadano A.A.V.B. y se fija una pensión de manutención en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales y de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en los meses de Agosto y Diciembre.

El 14-12-2009, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.417.

En fecha 12-01-2010, la parte demandada consigna escrito, donde anexa prueba documental, emitida por la Inspectoría del Trabajo.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones

La ciudadana E.D.S.G., interpuso ante el Tribunal a quo, demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano A.A.V., en beneficio de los niños DVS y MAVS. Pide que el referido ciudadano suministre la cantidad mensual de Ochocientos (Bs. 800.oo), en el mes de Agosto, el doble de la obligación de manutención para la compra de útiles, uniformes y calzado escolar, así como también la obligación de manutención de esos meses y en el mes de Diciembre que el referido ciudadano se comprometa a comprarle vestuarios y calzados. Anexa las actas de nacimiento de sus prenombrados hijos.

El 03-06-2009, fue admitida la demanda.

El día 15-06-2009, se celebra el acto conciliatorio, sin que las partes llegaran a un acuerdo; y por auto de esa misma fecha, el Tribunal deja constancia que el demandado no asistió ni por si ni mediante apoderado a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a prueba, la Defensora Pública Segunda, Abogada Belángel Camacho, reproduce el mérito favorable de los autos especialmente las partidas de nacimientos de los prenombrados niños reclamantes las cuales los legitiman en su condición de hijos legítimos del demandado, para solicitar la presente pensión de manutención de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Igualmente la actora, solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa para que informe sobre salarios, bonos, becas u otro ingreso que perciba y en este sentido, riela en autos la respectiva constancia de esa entidad de fecha 19-10-2009, dando cuenta que el ciudadano A.V., le presta servicios como empleado contratado, devengando un sueldo mensual de Novecientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 903,20); y así se valora.

La parte demandada, presenta escrito de alegatos en esta instancia, donde produce en copia certificada, las actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, del Ministerio del Trabajo, con relación al expediente Nº 029-2009-01-00288 que contiene el procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el demandado, contra el Centro de Emergencia 171, adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, y mediante tales instrumentos, pretende demostrar que se encuentra desempleado y por tanto, carece de recursos económicos para sufragar la pensión de manutención reclamada por sus prenombrados hijos.

El Tribunal aprecia estas actuaciones administrativas por ser emitidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, y sólo para demostrar, la existencia de dicha reclamación laboral, ya que a los efectos del presente procedimiento, no puede enervar la petición de pensión de manutención, porque era en la oportunidad de la contestación a la solicitud, a la cual no asistió el accionado, cuando debía alegar y además probar durante el lapso correspondiente, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los hechos y circunstancias que sanamente valorados por el Tribunal, demostraran fehacientemente que se encuentra en estado de penuria económica y por consiguiente, imposibilitado de obtener por cualquier medio, los recursos necesarios para la manutención de sus mencionados hijos; y es por estas razones que las referidas actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo, no son idóneas para excepcionar jurídicamente al demandado de las obligaciones demandadas en este procedimiento, y siendo ello así, forzoso es concluir, que el demandado, tiene capacidad económica para suministrar la pensión alimentaria reclamada por sus prenombrados hijos. Así se establece.

Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

El Tribunal, a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, y en este sentido, no hay prueba fehaciente de que el demandado, esté cumpliendo con la obligación alimentaria con relación a sus prenombrados hijos a los fines de su desarrollo integral. Así decide.

Por otra parte, no consta en autos, que la progenitora de los niños solicitantes, tenga ingresos suficientes para coadyuvar en la manutención de dichos niños.

En tales razones y por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni durante el probatorio promovió las pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora, el Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal de cognición, acordará en la dispositiva del fallo, fijar una pensión alimentaria a favor de los solicitantes, en la suma mensual de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) y el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre. Así se juzga.

Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana E.D.S., en nombre y representación de sus hijos, los niños DAVS y MAVS, contra el ciudadano A.A.V.B., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación de manutención a favor de los mencionados niños, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) y la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.

Se declara sin lugar, la apelación del demandado, quedando confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 05-11-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia, el cual exonera en costas al menor perdidoso en juicio.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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