Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001930

ASUNTO : LP01-P-2010-001930

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el diez de junio de dos mil diez (10-06-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.M., quien dijo ser venezolano, nacido el 31-05-86, de 24 años, cédula de identidad Nº 21.627.945, soltero, agricultor , comerciante , residenciado en : BARRIO BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA BLANCA DE UNA PLANTA, S/N, A CINCO CUADRAS DEL HOSPITAL SOCOPO , ESTADO BARINAS, ESTADO BARINAS, TELEFONO 0426-6860741 y E.J.S.V., quien dijo ser venezolana, nacida el 09-12-84, de 25 años, soltera, cédula de identidad Nº 26328464, comerciante , residenciado en : BARRIO ALBERTO CARNEVALI, CALLE PRINCIPAL, CASA VERDE DE DOS PLANTAS S/N, SOCOPO , CERCA DEL LICEO LAS BERENITAS , ESTADO BARINAS, precalificando la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 63 y 65 de la Ley que regula la Materia de drogas, se ponga a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) el vehículo incautado en el presente procedimiento. Así como también solicitó, con fundamento en el artículo 119 de la Ley Especial, se autorice al Ministerio Público para proceder a la destrucción de la sustancia incautada. Así mismo, el Defensor Privado Abogado O.L., acotó entre otras cosas lo siguiente: “…me reservo el derecho de alegar su defensa en otra fase del proceso…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal, inserta al folio 13, de fecha 07-06-2010, de los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., es el siguiente: “…La causa de la detención obedece a que en fecha del 07 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Mucuruba, ubicado en la poblaci6n de Mucuruba, jurisdicción del Municipio R.d.e.M., los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TELLES J.L., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARAUJO TERAN J.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Valera, Jurisdicción del Municipio M.D.d.E.T., cuando observaron un vehiculo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Gris, Placas BBT26S, el cual se acercaba al punto de control con dirección Mérida-Barinas, Ie solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y les permitiera los documentos de identificación personal, procediendo a enseñarlos una Cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de D.A.M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.627.945, de nacionalidad venezolana, natural de la V.E.A., fecha. de nacimiento del 31-05-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio S.B., Calle Principal, Casa SIN, Socopo Estado Barinas, seguidamente procedimos a identificar a una ciudadana quien viajaba como acompañante, procediendo a enseñarnos una Cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de E.J.S.V., titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.328.464, de nacionalidad venezolana, natural del Nula Estado Apure, fecha de nacimiento del 09-12-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio A.C., Calle Principal, Casa SIN, Socopo Estado Barinas. Posteriormente Ie indicaron al ciudadano conductor para que se bajara del vehiculo, quien para el momento vestía un pantalón jeen, zapatos deportivos de color marrón, franela color blanco, Así mismo Ie indicaron a la ciudadana que iba como acompañante para que se bajara del vehiculo, quien para el momento vestía un braga tipo short blue jeen, sandalias de color plateadas. Seguidamente procedieron a solicitar al conductor los documentos del vehiculo mostrando 10 siguiente: Un Certificado original de Registro de Vehiculo N° 28435533 con las siguientes características; a nombre de L.D.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.222.199, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX-1, Ano 2007, Color Gris, Uso Particular, tipo sedan, Placas BBT26S, Serial de Carrocería 8X1 SNCS3A 7Y000148, Serial de Motor HL5291, conjuntamente con la autorización para conducir el vehiculo antes descrito, suscrita por el ciudadano L.D.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.222.199. Así mismo mostró: Un (01) Original de permiso provisional de conducir N° 00265589 a nombre del ciudadano MEJIA G.D.A., Titular de la cedula de identidad N° 21.627.945, de cuarto grado y un (01) Original del certificado medico para conducir N° 18399996 a nombre de MEJIA G.D.A., Titular de la cedula de identidad N° 21.627.945, de cuarto grado. A tal efecto luego que el conductor y su acompañante les enseño los documentos antes descritos, procedieron a separar a los ciudadanos con la finalidad de indagar por separado sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa arteria vial, primeramente el conductor manifestó que venia de Mérida y su destino final era Barinas Estado Barinas, manteniendo referido ciudadano una actitud de nerviosismo, al mismo momento luego de separar a los ciudadanos el SM/1 RA. Araujo Teran Jose, procedieron a realizarle una serie de interrogantes a la ciudadana acompañante, luego los reunieron e intercambiaron opiniones sobre las interrogantes que se les habían formulado a los ocupantes del vehiculo Placas 88T26S, además de expresar contradicciones al momento de ser indagados, una vez percatados de una serie de elementos, estimaron necesario practicarle una inspección minuciosa al vehiculo en uso de las atribuciones establecidas en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde Ie manifestaron al conductor que ubicara el vehiculo en la fosa que se encuentra ubicada en la parte interna del comando, procedimiento realizado en presencia de los testigos A.C.S. y G.R.P., venezolanos, mayores de edad, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar y quienes fueron ubicados en esta misma población, procedieron a preguntarle en alta voz a los ciudadanos que si tenían algo ilícito que ocultar, manifestando ambos en viva voz. iNO!, por lo que se comenzó la revisión exhaustiva del vehiculo ya identificado. Comenzaron a realizar la requisa del vehiculo por la parte delantera, posteriormente se fueron a la parte cerca del caucho delantero del lado del chofer, notando que había un olor fuerte a pintura fresca, por lo que procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observo un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiraron la tapa pudieron observar un compartimiento secreto, del cual lograron extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total de ocho (08) kilogramos. Luego procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango del lado del copiloto, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observo un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiramos la tapa pudimos observar un segundo compartimiento secreto, del cual logramos extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un total de ocho (08) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total general de dieciséis (16) kilogramos de la presunta droga…”.

II

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 16), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-1170, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es 15 KILOS CON 820 GRAMOS DE COCAINA, (folio 50), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada al imputado de autos, suscrita por el experto M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO A TODAS LAS PRUEBAS, (folio 48). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 46). 5.- Entrevista realizada al ciudadano G.J.R.P., testigo, (folio 22), 6.- Entrevista realizada al ciudadano A.C.S., testigo, (folio 24), 7.- Experticia de seriales realizada al vehiculo, (folio 45), 8.- Experticia de acoplamiento físico, (folio 30 y 31). 8.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO, (folio 36).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., quien fue aprehendido por funcionarios policiales, Comenzaron a realizar la requisa del vehiculo por la parte delantera, posteriormente se fueron a la parte cerca del caucho delantero del lado del chofer, notando que había un olor fuerte a pintura fresca, por lo que procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observo un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiraron la tapa pudieron observar un compartimiento secreto, del cual lograron extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total de ocho (08) kilogramos. Luego procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango del lado del copiloto, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observo un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiramos la tapa pudimos observar un segundo compartimiento secreto, del cual logramos extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un total de ocho (08) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total general de dieciséis (16) kilogramos de la presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 50, determino que la misma era 15 KILOS CON 820 GRAMOS DE COCAINA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, ocultaba entre su vestimenta la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que el mismo transportaba de manera oculta en el vehiculo que se desplazaba, por la parte delantera, posteriormente se fueron a la parte cerca del caucho delantero del lado del chofer, notando que había un olor fuerte a pintura fresca, por lo que procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observo un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiraron la tapa pudieron observar un compartimiento secreto, del cual lograron extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total de ocho (08) kilogramos. Luego procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango del lado del copiloto, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observo un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiramos la tapa pudimos observar un segundo compartimiento secreto, del cual logramos extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un total de ocho (08) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total general de dieciséis (16) kilogramos de la presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 50, determino que la misma era 15 KILOS CON 820 GRAMOS DE COCAINA, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado y solicitarle exhibiera algún elemento que lo comprometiera con un hecho delictivo y el mismo no respondió, razón por la cual se le procedió a realizar la inspección personal, encontrándole entre sus vestimenta el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado transportaba de manera oculta en el vehiculo que se desplazaba, por la parte delantera, posteriormente se fueron a la parte cerca del caucho delantero del lado del chofer, notando que había un olor fuerte a pintura fresca, por lo que procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observo un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiraron la tapa pudieron observar un compartimiento secreto, del cual lograron extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total de ocho (08) kilogramos. Luego procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango del lado del copiloto, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observo un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiramos la tapa pudimos observar un segundo compartimiento secreto, del cual logramos extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un total de ocho (08) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total general de dieciséis (16) kilogramos de la presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 50, determino que la misma era 15 KILOS CON 820 GRAMOS DE COCAINA, hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

. (Negritas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis a ocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de ocho a diez años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la incautación del vehiculo tipo sedan, cuya características se encuentran especificadas en el folio 46, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, por delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos D.A.M. y E.J.S.V., y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San J.d.L.. QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo tipo camión, cuya características se encuentran especificadas en el folio 36, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Especial. La presente decisión será fundamentada por auto separado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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