Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoCurador Ad Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de octubre de 2013.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001716

SOLICITANTE: Ciudadano E.E.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.427.154.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió solicitud interpuesta por la ciudadana E.E.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.427.154, quien solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, a favor de su hija E.M., a los fines de contraer nuevas nupcias. Se admitió la presente demanda el día 15 de octubre de 2013 y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de octubre de 2013, a las 9:30 de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil O.O., se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante ciudadana E.E.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.427.154, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVACIÓN

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que la ciudadana E.E.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.427.154, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiocho (28) de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:03 a.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2013-001716 Abg. W.B.

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