Decisión nº PJ0552010000092 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-015221

Vista la diligencia de fecha 06/10/2010 mediante la cual la ciudadana YOLEIDA J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76652, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.E.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.201.803, quien actúa a su vez en representación de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, sobre quienes ejerce la representación legal por ser adolescentes ambas, consigna escrito de corrección de la solicitud de A.C., interpuesto contra los ciudadanos K.G.B.D.J. y A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.291.829 y V-14.751.360, domiciliados en: Bloque 23, Escalera 2, piso 6, Apartamento 603, del Sector UD-5, Urbanización Caricuao, R.P., Parroquia Caricuao (frente al Liceo Bolivariano Caricuao) la primera y en Bloque 16, Escalera 1, Piso 8, Apartamento 816, Sector UD-7, R.P., Urbanización Caricuao (frente al materno Infantil de Caricuao) el segundo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 10, 28, 30, 31, 32, 33, 39, 41 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 19, 21, 26, 27 Primer Aparte, 46, 49, 55, 82, 83, 84, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe observa lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., según el cual:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En la presente causa, la acción de A.C. va dirigida contra los supra identificados ciudadanos K.G.B.D.J. y A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.291.829 y V-14.751.360, por la presunta violación (perturbación) del derecho de propiedad de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, hijas de la ciudadana E.E.A. quien es mandante de la abogada querellante, así como la posesión pacifica y publica de un inmueble del cual son las primeras co-propietarias; por lo que este Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de A.C..

II

DE LA ADMISIÓN

Alega la parte querellante, lo siguiente:

“Las prenombradas hijas de mi Mandante (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son co-propietarias, actualmente de un inmueble ubicado en el Sector UD7, R.P., Bloque nº 16, escalera nº 1, piso 8, Apartamento 817, Sector F, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Documento de propiedad, debidamente registrado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha Primero (1) de junio del 2006, quedando registrado bajo el n° 40, tomo 30, del Protocolo Primero, el cual será presentado marcado con el Literal “E”, cuyos derechos fueron adquiridos por sus hijas de su difunto Padre, el ciudadano E.A.D., según se evidencia de Planillas Sucesorales, emitidas por el SENIAT, Departamento de Sucesiones, de fecha 09 de Noviembre del 2004, según expediente 043142. Pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Mayo del presente año (2010), aproximadamente hace Tres meses y medio, la Ciudadana K.G.B.D.J. …Ómissis… actualmente también propietaria de un Inmueble que colinda con el Apartamento Propiedad de las prenombradas Hijas de mi mandante, el cual esta situado, en el Sector UD7, R.P. , Bloque nº 16, escalera n° 1, piso 8, Apartamento 816, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito y quien tiene su domicilio procesal en caracas, …Ómissis… Ciudadana esta antes identificada (K.B.), quien se encuentra realizando reformas y reparaciones por medio del ciudadano A.D., antes identificado, en el Inmueble que colinda con el Apartamento Propiedad de las Adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin ningún respeto y consideración a las normas que rigen estos Inmuebles en cuento a la Ley de propiedad Horizontal, …Ómissis… abusando de su potestad para afectar los derechos que poseen las hijas adolescentes de mi mandante, antes tantas veces nombradas, en su condición de Propietarias del Inmueble arriba identificado …Ómissis… esta ciudadana (K.B.), conjuntamente con el ciudadano A.D., han ocasionado serios deterioros en el Inmueble que ocupan las adolescentes, así como daños en la salud de las mismas y a su vez daños Psicológicos, producto de acoso u hostigamiento y violencia Psicológica, llegando al punto este ciudadano de Nombre A.D., antes identificado a querer tocar en sus partes íntimas a una de las adolescentes de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia en fotos que se consignaran al presente escrito, así como informes médicos de la Adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y también copias de las Actuaciones que se llevan actualmente ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, del cual solicito se pida información por parte de este despacho en relación al expediente n° 01-f98-0262-10, al ciudadano Fiscal a cargo, debido a los trabajos que viene realizando en el Apartamento propiedad de la ciudadana K.B., hasta tal punto de afectar no solo a las hijas de mi mandante y la propiedad de las mismas, …Ómissis… quienes actualmente sufren de serios deterioros en el Inmueble de su propiedad, en su salud, debido a los trabajos que realiza la Agraviante ocasionando serios daños tales como, la pérdida de la línea Telefónica, perdida del servicio de Internet, ya que arrancaron el cable que la proveía, filtraciones deteriorando el Techo, el Piso, el closet de una de las habitaciones, además del techo externo de la misma, debido a que caen todos los materiales sobre el Apartamento de las Adolescentes, ocasionando incluso botes de abundante aguas servidas, así como orina y sustancias fecales …Ómissis… a pesar de que se le ha manifestado en reiteradas oportunidades que debe tomar la medidas necesarias sin afectar a los que allí habitamos, tal y como consta de los anexos, que corresponden a las denuncias interpuestas ante las autoridades competentes y fotos del inmueble, que consignaremos al presente escrito a los fines de demostrar lo alegado en el mismo y donde se evidencia incluso que la señora se comprometió ante las autoridades como lo es la Sindicatura Municipal, …Ómissis… a realizar las reparaciones de los daños causados lo cual hasta la presente no ha cumplido, así como por el contrario lo que han ocasionado es un mayor deterioro en el Apartamento de las adolescentes y daños materiales …Ómissis… lo cual asciende a un monto aproximadamente de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.26.439,30) …Ómissis… (Negritas y subrayado añadidos)

De la trascripción que antecede se evidencia que las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes y denunciadas en el escrito de solicitud de amparo, de las cuales hace deducir la parte querellante presuntamente agraviada la violación de los derechos constitucionales de las adolescentes de marras, se traduce la perturbación en el goce, disfrute y posesión pacifica del mencionado inmueble ubicado en el Sector UD7, R.P., Bloque nº 16, escalera nº 1, piso 8, Apartamento 817, Sector F, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, pues “…esta ciudadana (K.B.), conjuntamente con el ciudadano A.D., han ocasionado serios deterioros en el Inmueble que ocupan las adolescentes, así como daños en la salud de las mismas y a su vez daños Psicológicos, producto de acoso u hostigamiento y violencia Psicológica…Ómissis…actualmente sufren de serios deterioros en el Inmueble de su propiedad, en su salud, debido a los trabajos que realiza la Agraviante ocasionando serios daños tales como, la pérdida de la línea Telefónica, perdida del servicio de Internet, ya que arrancaron el cable que la proveía, filtraciones deteriorando el Techo, el Piso, el closet de una de las habitaciones, además del techo externo de la misma, debido a que caen todos los materiales sobre el Apartamento de las Adolescentes, ocasionando incluso botes de abundante aguas servidas, así como orina y sustancias fecales …Ómissis… a pesar de que se le ha manifestado en reiteradas oportunidades que debe tomar la medidas necesarias sin afectar a los que allí habitamos, tal y como consta de los anexos, que corresponden a las denuncias interpuestas ante las autoridades competentes…”

Visto lo anterior, cabe observar que la institución del A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el interdicto posesorio de amparo, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad del interdicto posesorio de amparo.

Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.

El supuesto de hecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico para determinar la “perturbación” y como se la ha hace cesar judicialmente, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil y en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que remite al mencionado artículo 782 del Código Civil, señalando la ley adjetiva que se “…decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...” Para que haya perturbación tiene que no haber tolerancia ya que esto no afecta la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, puesto que la tolerancia depende de la voluntad del poseedor y depende de él hacerla cesar. Por perturbación debe considerarse todo acto, conducta, actividad o quehacer, que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión, pero que, sin llegar a privarla, impide, dificulta o traba su libre ejercicio tal y como antes venía ejerciéndose antes de la perturbación. Para reconocer la entidad de la perturbación conviene examinar cómo se ejercía la posesión antes de la perturbación, de manera de apreciar en qué consiste la invasión o la amenaza de invasión que afecte, altere, cree malestar o moleste la posesión. El interdicto fundado en la perturbación opera como un modo de hacer cesar la perturbación (Ochoa G., Oscar. E., “Bienes y Derechos Reales, derecho Civil II”, UCAB, Caracas, 2008, pág. 598).

Conforme dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado el juez con las pruebas acompañadas al libelo de la querella “la ocurrencia de la perturbación”, se “decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto [el del Juez]”. Todas las medidas o diligencias “se contraen al mantenimiento de la posesión, de manera que ésta perdure sin afectación, alteración, malestar o molestia”. El deber de abstención alcanza, para el futuro, a los actos en que haya consistido la perturbación, y se extiende también a cualesquiera otros actos perturbatorios, englobados todos esos otros en el deber de respetar la posesión que resultó afectada, alterada o molestada (Ídem, págs.: 598 y 599).

Es decir, en el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, constituye evidentemente una perturbación en la posesión que ha venido manteniendo la parte accionante y para cuya protección, la ley le otorga a la misma una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, cuya previsión específica se encuentra regulada en el artículo 782 del Código Civil, siendo su texto del contenido siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En el mismo sentido, R.J.C.G.e. su libro “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” (Editorial Sherwood, Caracas, 2001) señala que:

…Quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del a.c., así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio a.c., esto es, el interdicto de amparo.

(Negritas y subrayado añadidos)

Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…

(Subrayado del Tribunal)

Establecido, entonces, que el interdicto de amparo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la perturbación por parte de las partes presuntamente agraviantes, en la posesión del inmueble que han venido poseyendo las adolescentes presuntamente agraviadas, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del a.c..

Y es que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)“.

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo ‘debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión’, y se estableció además que ‘la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)’.

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de Interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a las adolescentes de autos, pese a habérsele otorgado además, una oportunidad adicional para que reformara el escrito de solicitud, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.

Por último, visto que la accionante en su escrito de solicitud reveló la presunta comisión de hechos punibles en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a los fines de establecer las eventuales responsabilidades que resultare menester, se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se designe al Fiscal competente que habrá de ordenar la apertura de las averiguaciones pertinentes. Así mismo, vistos los señalamientos realizados en torno a la existencia de un procedimiento por la presunta comisión de los delitos de Acoso, Hostigamiento y Violencia Psicológica y con el objeto de lograr un abordaje integral de la problemática expuesta, se ordena librar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se sirva llevar a cabo las evaluaciones necesarias y de considerarlo pertinente, imponga la(s) medida(s) de protección que resulte(n) menester dictar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana YOLEIDA J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76652, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.E.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.201.803, quien actúa a su vez en representación de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, sobre quienes ejerce la representación legal por ser adolescentes ambas, contra los ciudadanos K.G.B.D.J. y A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.291.829 y V-14.751.360. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/ych

ASUNTO: AP51-O-2010-015221

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR