Decisión nº 259-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N°2. CARORA 06 DE ABRIL DE 2.005

PARTES:

DEMANDANTE: E.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.943.807.

DEMANDADO: E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.515.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria

Mediante acta levantada por este Tribunal, el día nueve (9) de noviembre de 2.004, la ciudadana E.E.C.R., ya identificada, en representación de su hijo el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano E.A.A.R., ya identificado, con el fin de que aumentara la pensión de alimentos de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo). Además solicito se oficiara a enelbar a los fines de que se incluyera a su hijo en todos los beneficios que le corresponda a su hijo, en especial los beneficios propios de la época navideña. Consignó en ese mismo acto constante de dieciséis (16) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria.

Admitida la solicitud, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano E.A.A.R., se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, se ofició al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha primero (1) de diciembre de 2.004, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana E.E.C.R., asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., y solicitó se ratificara el contenido del oficio N° 1.722-2.004.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.005, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio N° 1.722-2.004, de fecha 17 de noviembre de 2.004, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil del Estado Lara.

En fecha dos (2) de marzo de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana E.E.C.R., asistida por la Defensora Pública (s) del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado V.M., y solicitó se ratificara el contenido del oficio de fecha 17 de noviembre de 2.004.

En fecha tres (3) de marzo de 2.005, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio N° 1.721-2.004, de fecha 17 de noviembre de 2.004, remitido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Enelbar.

En fecha once (11) de marzo de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.515, domiciliado en la calle San José con calle C.d.J., casa N° 23-30 de esta ciudad de Carora y expuso: “Me doy por citado en la presente solicitud, y me comprometo ante el Tribunal a comparecer ante el mismo, al tercer (3er) día de despacho al de hoy”.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.005, el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte demandada a dicho acto.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.005, compareció ante el Tribunal ciudadano E.A.A.R., y estando en la debida oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: “Primero y principal quiero informarle a este d.T. que yo no trabajo en Enelbar como lo informo la medre de mi hijo en la solicitud, yo trabajo es con una empresa privada de nombre Serenos Los Cedros, C.A. y laboró como vigilante privado prestándoles los servicios a Enelbar y a Cantv. En cuanto a lo del aumento puedo aumentar la pensión de alimento para mi hijo de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales. Consigno en este mismo acto constante de un (1) folio útil recibo de pago en donde se evidencia lo que realmente devengo por mi trabajo prestado a dicha empresa”.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.005, se agrego al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° AL-00140, de fecha 21 de marzo de 2.005, emanado de la C.A. Energía Electrica de Barquisimeto.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Las sentencias firmes en materia alimentaria, son perfectamente revisables a instancia de parte, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión de esta naturaleza. A tal efecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 253.- Revisión de la decisión.

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Como se puede apreciar, es factible analizar los nuevos elementos sobrevenidos, no conocidos por el juzgador al momento de emitir el fallo respectivo, para así poder determinar la procedencia de la petición.

Así las cosas, en este juicio la ciudadana E.E.C.R., plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, demandó en representación de su hijo, al ciudadano E.A.A.R., igualmente señalado, por aumento de obligación alimentaria, solicitando en dicha oportunidad, la cantidad de ochenta mil bolívares, más otros montos descritos en el libelo.

Por su parte, el accionado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Primero y principal quiero informarle a este d.t. que yo no trabajo en el Enelbar como lo informó la madre de mi hijo en la solicitud, yo trabajo con una empresa privada de nombre Serenos Los Cedros C.A. y laboro como vigilante privado prestándoles los servicios a Enelbar y a CANTV. En cuanto a lo del aumento puedo aumentar la pensión de alimentos para mi hijo…a la cantidad de Bs. 60.000…

La Sala observa:

Como se puede apreciar en la contestación del demandado, éste no se opone al aumento en la porción alimentaria, sin embargo, oferta un monto inferior al peticionado en la demanda.

En estos casos tan comunes, el juez debe valorar la necesidad del niño solicitante y la capacidad económica del requerido de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para poder determinar las responsabilidades. En efecto, cuando apreciamos que la madre de este infante solicita la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales, realmente, a juicio de quien suscribe nada tiene que probar tomando en consideración los altos índices de inflación y los precios de los productos de los alimentos, si valoramos un titular del Diario El Impulso, de fecha viernes 01 de abril de 2005, en el cual se puede apreciar en primera plana “Canasta alimentaria costó Bs. 559.907 al cierre de marzo.”. Ante tal realidad, la necesidad es comprobada y en honor a la verdad poco podrá adquirir la madre de este niño con el monto solicitado. Así se establece.

Por otra parte, como ya se indicó, el Tribunal debe constatar la capacidad económica del demandado para determinar la procedencia de la solicitud. En consecuencia, se puede evidenciar al folio 35 de la presente causa, que el accionado efectivamente desempeña funciones como vigilante privado en la empresa Serenos Los Cedros C.A, devengando un salario que hace factible cubrir con la suma intimada por la madre de su hijo, toda vez, que este ciudadano no demostró que tuviera otras cargas familiares, que dependan económicamente él, por lo cual, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, a los efectos de evitar futuros juicios de ajustes de la obligación de alimentos, cree conveniente este juzgador dar cumplimiento a lo estipulado en el mencionado artículo 369 de la citada Ley Orgánica, a los efectos de fijar la cantidad en salarios mínimos y que estos se incrementen de forma automática cuanto se decrete el aumento de dicho salario urbano. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana E.E.C.R., ya identificada, en representación de su hijo el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), contra el ciudadano E.A.A.R., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, que equivale al (24,90%) del salario mínimo nacional conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se entiende que existe un incremento automático al producirse un aumento en el salario mínimo nacional. Asimismo, el ciudadano E.A.A.R., deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles, uniformes escolares, recreación, habitación, cultura, deporte y cualquier otro que su hijo el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), requiera.-

Se ordena a la ciudadana E.E.C.R., aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hijo el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), en un banco de esta localidad.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los seis (6) días del mes de abril de 2.005. Años 194° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

__________________________________

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

__________________________________

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 259-2.005, se publicó siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

__________________________________

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 2SJ3.192-04

AHC/rac/02.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR