Decisión nº 80 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Exp. 11142

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado M.B.R., como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.M.F. Y A.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.262.044 y V-15.726.310 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio San F.d.E.Z., y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio M.S.N.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105456, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (03) años y once (11) meses de edad.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 24 de Abril de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 17 de Mayo de 2.007, la Alguacil de este Tribunal agrego a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 10 de Mayo de 2.007.-

Mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2.008, los ciudadanos E.M.F. Y A.J.V.C. antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio M.S.N.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105456, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos E.M.F. Y A.J.V.C., solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será detentada por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana E.M.F..-

 En relación a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hijo en su hogar, cuantas veces lo desee y podrá llevarlo consigo los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares, a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una afectiva relación paterno – filial, en aras del sano desarrollo espiritual y moral del niño.

 En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano A.J.V.C., fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) mensuales, por concepto de pensión de manutención para el mencionado niño, obligándole a sufragar los gastos por concepto de pago de matricula escolar, útiles escolares, uniformes, navidad, fin de año y médicos-hospitalarios.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos E.M.F. Y A.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.262.044 y V-15.726.310 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, expedida por ante la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 80, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-

La Secretaria

MBR/Wjom*

Exp. 11142.-

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