Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002038

ASUNTO : LP01-P-2008-002038

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 21/11/1985, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.821, hijo de R.A.d.S. (v) y J.A.S.A. (v), de ocupación u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Sector S.D., Avenida Las Américas, al frente del parque, a dos casas de la bodega “Mi Suerte”, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-2778845; precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folios 3 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) N° 105 A.J., Agente (PM) N° 175 Borges Miguel, adscritos al Grupo Ajedrez, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por el Sector de la Avenida Las Américas, específicamente frente a las residencia las Marías, se visualizo (sic) a un ciudadano que se encontraba vestido de Chemis (sic) de color verde, pantalón j.a., contextura delgada, estatura aproximadamente de 1.65, color de piel blanco, quien (sic) se desplazaba a bordo de una moto BW´S 100, marca YAMAHA, color plata y quien (sic) no presentaba su casco de seguridad; por lo que se procedió a interceptarlo para hacerle el respectivo llamado de atención, posteriormente el Sargento Segundo (PM) N° 105 A.J. le pregunto (sic) al ciudadano si tenia en su poder algún tipo de identificación personal, licencia de conducir, certificado medico (sic) y papeles de la moto, informando el ciudadano que no portaba la cedula (sic) de identidad, ni licencia, ni certificado medico (sic), solo los documentos de propiedad de la moto, y quien (sic) dijo ser y llamarse Suárez Araque J.A., cedula (sic) de identidad N° 18.797.821, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/85, estado civil soltero, residenciado En (sic) S.E. (sic) calle el Paraíso al lado de la Licorería la Esperanza, observando que el (sic) ciudadano asumió una actitud nerviosa, el Sargento Segundo (PM) N° 175 Borges Miguel le realizo (sic) la inspección personal al ciudadano encontrándole en un bolso (Koala) de color anaranjado, con gris y negro de dos compartimiento, marca Abismo (sic) el cual lo llevaba colgado del hombro izquierdo a la cintura, en el interior de uno de los comportamientos (sic) un envoltorio de tamaño regular de papel plástico transparente de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana); y en el otro compartimiento pequeño un paquete de color rojo, marca SMOKING, y en su interior hojas de papel de fumar, un frasco de plástico de color blanco con etiqueta que dice Clarasol (Colirio) (sic) de igual manera la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivos de diferentes denominaciones y seriales …”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial, (folios 3 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) N° 105 A.J., Agente (PM) N° 175 Borges Miguel, adscritos al Grupo Ajedrez, donde reflejan el procedimiento realizado, donde quedó detenida la ciudadana M.L.C.D..

2) Acta de investigación policial, (folio 11 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por el funcionario Agente D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del procedimiento recibido por la comisión de la policía del estado Mérida, donde remiten al imputado y las evidencias incautadas en el procedimiento.

3) Inspección N° 2459, (folios 12 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por el funcionario Detective II Yako Jugo Valera y Agente D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características de la moto inspeccionada: Clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS, año 2007, color plata, placa trasera ADK-535, serial de carrocería 9FKKB006R72719599, serial de motor: B116E-719599.

4) Toxicológica In Vivo del imputado de autos, (folio 22), de fecha 15-05-2008, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional II, Cred. 26706, Dra. M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye que arrojó negativo tanto en sangre como en orina, Alcohol, Cocaína, Marihuana, Heroína y positivo en resina de Marihuana en raspado de dedos.

5) Experticia Botánica N° 9700-067-855, (folios 23 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional II, Cred. 26706, Dra. M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que el envoltorio confeccionado en material sintético tipo bolsa, de color verde, contiene fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, es Marihuana, con un peso neto de treinta (30) gramos; igualmente que en los compartimientos de Koala se observaron residuos de Marihuana, en el papel blanco no se determinó ninguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el frasco de Clarasol resultó ser una solución oftálmica.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano J.A.S.A. fue aprehendido por la comisión policial, en el momento de detenerlo por no presentar el casco de seguridad, ya que iba conduciendo una moto, asumió una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios le solicitaron su identificación y al realizarle la inspección personal, le encontraron en el Koala que llevaba colgado del hombro izquierdo a la cintura, en el interior de uno de los comportamientos, un envoltorio de tamaño regular de papel plástico transparente de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana); y en el otro compartimiento pequeño un paquete de color rojo, Smoking, en su interior hojas de papel de fumar, como un frasco de plástico de color blanco con etiqueta que dice Clarasol (Colirio), de igual manera la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivos de diferentes denominaciones y seriales. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con f.d.D., previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia entre el Koala que llevaba colgado en el hombro el imputado, aunado a la cantidad (treinta (30) gramos), pues no se puede inferir que es para su aprovisionamiento, cuando tampoco ello, lo prevé el legislador; y de ser el caso, con tal dosis lo que se lograría es la muerte del consumidor, cabe acotar al respecto, que no es necesario ser experto para concluir tal aserto. Igualmente que la experticia Toxicológica In Vivo arrojó negativo tanto en sangre como en orina, Alcohol, Cocaína, Marihuana, Heroína y positivo en resina de Marihuana en raspado de dedos, de lo cual se puede inferir que -no es un consumidor-, sino que lo obtuvo con f.d.d.; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputad J.A.S.A., antes identificado, como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con f.d.D., previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano J.A.S.A.; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo

De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-855, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Octavo

De la incautación de los bienes

Se acuerda la incautación preventiva del vehículo: clase Moto, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo Paseo, color gris, año 2007, placas ADK-535, serial de carrocería 9FKKB006R72719599, serial moto B116E-719599 (experticia N° 9700-067-EV-422-08) y la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo) de diferentes denominaciones (experticia N° 9700-067-DC-754); de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena oficiar a la oficina aseguradora de bienes incautados nacional antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve éstos bienes mueble hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

Noveno

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.A.S.A.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el supra ciudadano como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con f.d.D., previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer al ciudadano J.A.S.A., (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.

QUINTO

Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-855, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

Acuerda la incautación preventiva del vehículo: clase Moto, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo Paseo, color gris, año 2007, placas ADK-535, serial de carrocería 9FKKB006R72719599, serial moto B116E-719599 (experticia N° 9700-067-EV-422-08) y de la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo) de diferentes denominaciones (experticia N° 9700-067-DC-754); de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena oficiar a la oficina aseguradora de bienes incautados nacional antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve éstos bienes mueble hasta la sentencia definitiva

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, segundo aparte, 63, 67, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo (05) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR