Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000669

ASUNTO : LP01-P-2008-000669

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Vista la solicitud interpuesta por la abogada V.M.G., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano M.Á.G., de fecha 15-07-2008, (folio 254 y su vuelto), donde expone:

(Omissis) Ahora bien, el Juez de Control N° 3 decreta la PRIVATIVA, por cuanto la misma lo fundamente (sic), en que este ciudadano no tiene trabajo fijo, ni arraigo en el país. Apreciación equivoca del sentenciador, por cuanto él ha vivido por más de veinte (20) años en el Estado Mérida, tiene dos hijos, es casado y su trabajo es Santero, donde tiene su clientela establecida. También alegó el juzgador que tiene antecedentes penales (…)

Según el contenido de esa norma, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce (sic) de la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial de libertad, por otra menos gravosa para el imputado. Además el juzgador de la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses, la necesidad de mantener la medida cautelar.

(Subrayado Tribunal).

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 8 al 13), de fecha 12-02-2008, realizada por el Tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado M.A.G.Q., como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; procedimiento abreviado y se le impuso al supra imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Decisión ésta debidamente fundamentada, (folios 36 al 43), observándose que el Juez del referido despacho, para decretar la medida de privación de libertad se basó que existieron suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era el autor de la comisión del hecho punible; al peligro de fuga u obstaculización por tratarse de un delito calificado de lesa humanidad, que el imputado tiene una conducta predelictual desfavorable (record policial), de lo cual se presume el peligro de fuga. Igualmente que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 6 a 8 años de prisión), es un delito que amerita y justifica la privación de libertad del imputado, por ser de gravedad y calificado de lesa humanidad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, se desprende de la referida decisión que el Juez para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se apoyó en que el imputado de autos, no tenía trabajo fijo, ni arraigo en el país;como lo aduce la profesional del derecho sino en las razones antes expuestas; igualmente que desde el 12-02-2008, ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a cinco (5) meses y cinco (5) días, haciéndose necesario resaltar, que el imputado está siendo juzgado por su presunta participación como autor en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo a la pena asignada al delito, es de prisión de 6 a 8 años, aunado que el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional y Casación Penal, califican tal delito como de -lesa humanidad-, por ello, considera esta juzgadora que el indicado delito amerita y justifica la privación de libertad del acusado a los fines de asegurar los f.d.p..

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.

(Subrayado el Tribunal)

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar, que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra. En el caso sub examine, no ha transcurrido el lapso antes indicado.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

No pudiendo soslayar, que la privación preventiva judicial de libertad aplicable en el proceso penal, es un medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

. (Negritas del Tribunal)

Siendo ello así, mal podría esta juzgadora, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad el ciudadano Juez de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, aunado que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y tal privación asegura la comparecencia del imputado al acto de juicio, en virtud que existe el temor fundado de la voluntad del mismo de no someterse al juicio por la pena posible a imponer, como se indicó anteriormente; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora V.M.G., en el sentido, de no sustituir al ciudadano M.A.G.Q., la medida de privación preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12-02-2008.

Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional, 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio (7) del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

EL SECRETARIO,

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.

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