Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, quince de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2014-000147

Solicitantes: E.G.D.C. y S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.337.775 y V-13.744.293, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio S.L. y O.O., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 37.479 y Nº 162.148.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 08 de mayo de 2014, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos E.G.D.C. y S.B., Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 20-05-2014, y en fecha 03-06-2015, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., los Ciudadanos E.G.D.C. y S.B. y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 18 de diciembre de 1997, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Calle Manamo, cruce con calle Bolívar, nº 17, del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 14 y 07 años de edad respectivamente.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges E.G.D.C. y S.B., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 18 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos E.G.D.C. y S.B., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores E.G.D.C. y S.B., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la Ciudadana E.G.D.C., como hasta ahora, conviviendo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Parroquia el Sagrario, Distrito Libertador, calle 21, entre avenida 4 y 5, Edificio ELEOREY, piso 6, apartamento nº 12. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se desarrollara de manera armónica según las conveniencias e intereses de nuestros hijos, especialmente tomando en cuenta la perturbación de sus obligaciones escolares y formativas, y en consecuencia el padre podrá visitarlos en las oportunidades que lo desee. Las vacaciones se alternaran de manera consecutiva, empezando con las vacaciones escolares de 2014, que las pasaran con el padre, luego el 24 de diciembre lo pasaran con la madre y así progresiva y alternativamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el padre se encuentra cumpliendo con los aportes necesarios a través de la cuenta del banco de Venezuela, signada con el numero 01020629450000014795, a nombre de la progenitora E.D.C., con un aporte de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00) mensuales, según procedimiento que inicialmente nació de OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que curso en el expediente identificado con el Nº YP11-V-2013-000028, que reposa en los archivos de este Tribunal, y luego por acuerdo entre los solicitantes, hasta la suma actualmente declarada, que es el promedio de los distintos depósitos que el padre efectúa, a favor de los hijos, es importante que hasta la fecha, ambos progenitores han cumplido con sus deberes patrimoniales, a favor de sus hijos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:45 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000147

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