Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal 17 de Octubre de 2008

198º y 149º

• Solicitante: E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.880.813, domiciliada en Mata de Guadua, vía El Valle, calle los Bucares Nº 2-28, Municipio Independencia del Estado Táchira.

• Abogado Asistente: E.A.A.B., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 24.468.

• Motivo: Rectificación ( de Registro del Libro de Nacimiento llevados por el Hospital Central de San C.d.E.T.)

Recibida previa distribución, constante todo de Dieciocho (18) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada. Según la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal toma las siguientes consideraciones para decidir:

Al revisar el Título XIII del Código Civil Venezolano Vigente, intitulado “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, en su capítulo I “De las partidas en General” estas rezan:

TÍTULO XIII

DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Capítulo I

De las Partidas en General

Artículo 445.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.

Artículo 446.- La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.

Artículo 447.- En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados para ello por el artículo 82, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.

Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:

1º Estar en papel florete de orilla.

2º Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.

3º Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.

4º Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse.

Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Artículo 449.- Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.

No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.

Artículo 450.- Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad.

Artículo 451.- En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige.

Artículo 452.- Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio.

Artículo 453.- Si después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original.

Según la norma trascrita se puede observar que las actas de registros civiles a que se refiere el Código Civil, son las de Nacimiento, las de Matrimonios y las de Defunciones y serán llevados por las PREFECTURAS de las parroquias y municipios del Estado. En ningún momento el Código Civil, establece que un libro de registro de nacimiento llevado por un Hospital, sea un Registro Civil al cual recae el artículo 462, ya que éste se refiere a los libros de registro civiles llevados por las prefecturas.

El artículo 462 del Código Civil Venezolano Vigente establece:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Como se explicó anteriormente, dicho artículo se refiere a los libros de registros civiles tanto de nacimiento, como de matrimonio y/o de defunción llevado por las diferentes prefecturas del Estado.

El Código de Procedimiento Civil en referencia a la rectificación de las Actas de Registros Civiles, expone:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

El Tribunal observa, según lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitante indica rectificación pero NO de un acta de Registro Civil, sino de un documento administrativo emitido por un Hospital; tal y como lo es la C.d.R.d.N. efectuado en los libros de llevados por el Departamento de Registro y Estadística de S.d.H.C.d.S.C.d.E.T., según historia clínica Nº 349831.

Se Observa que los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, rigen las rectificaciones de “Los Registros de Estados Civiles”, llevados antes por la Prefecturas de Parroquia y Municipios, hoy por los Registros Civiles de cada Municipios; en tal virtud, ningún Tribunal de Primera Instancia tiene la potestad para ordenar una rectificación de una Historia Clínica de un Hospital, ni mucho menos ordenar estampar una Nota adjunta en la Boleta de nacimiento de los registro de nacimiento.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en aras de evitar el desgaste y la utilización de la Administración de Justicia en forma indebida, NIEGA la admisión de la presente solicitud, debido a que éste Tribunal no está autorizado por la Ley para ordenar rectificar un documento administrativo de control como lo son los llevados por los hospitales, aunque éstos sean referentes a un control de Registro y Estadísticas de nacimientos, ni mucho menos ordenar estampar Notas adjuntas en constancias de Nacimiento y así formalmente se decide.

J.M.C.Z.

EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/y.r.-

Exp: 20163-2008.-

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