Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoParticion De Comunidad

PARTE ACTORA: E.A.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.043.970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B.S. y J.B.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.143 y 26.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.B. (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.041.; EN SUSTITUCION: I.J.C.G., R.J.C.G., E.S.C.G., por una parte, y, H.E.C.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: De I.J.C.G., R.J.C.G. y E.S.C.G., la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia; y por H.E.C.P., los abogados C.E.D.E. y L.C.P., IPSA 58.762 y 70.565, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: F.J.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.569.641.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: A.R.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD - Apelación contra la sentencia que declaró perimida la instancia de fecha 25 de febrero de 2008.

EXPEDIENTE Nº 08-6631

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por las ciudadanas E.A.G.R. asistida por la abogada M.P., en su carácter de parte actora, así como la abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.C., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD intentó la ciudadana E.A.G.R., contra el ciudadano J.G.C.B., hoy fallecido; recibiéndose los autos en fecha de 16 de abril de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 24 de abril de 2008, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6631, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 10 de febrero de 2003, fue distribuido el expediente contentivo de la demanda que por Partición de Comunidad Concubinaria incoara la ciudadana E.A.G.R. contra el ciudadano J.G.C.B., correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (JUZGADO DECLINANTE en lo sucesivo).

En fecha 24 de febrero de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Declinante, la cual fue reformada el 10 de abril de 2003, siendo admitida dicha reforma en fecha 05 de mayo de 2003.

En fecha 07 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado Declinante consignó la boleta de citación dirigida al demandado sin haber podido cumplir con dicha misión, siendo solicitada la citación por carteles en fecha 08 de julio de 2003, acordada en fecha 17 de julio de 2003, cuya publicación fue consignada por la actora el 04 de agosto de 2003.

En fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Declinante designó como Defensor Judicial del demandado a la abogada E.A., quien aceptó el cargo el 10 de diciembre de 2003.

En fecha 30 de abril de 2004, la parte demandada consignó escrito contestando la demanda.

En fecha 12 de julio de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas peticionando fuera declarada la confesión ficta del demandado, agregado al expediente el 16 de abril de 2004 y admitidas las pruebas el 26 de julio de 2004.

En fecha 26 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; la parte actora, en fecha 26 de agosto de 2004, solicitó fuere declarado extemporáneo el escrito presentado por el demandado, por haber precluido el lapso de promoción el 12 de julio de 2004, reiterando su solicitud de declaratoria de confesión ficta.

En fecha 03 de mayo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la juez ELSY MADRIZ, siendo en esa misma fecha ordenado la tramitación separada de la tercería interpuesta por el ciudadano F.C..

En fecha 11 de julio de 2006, el abogado A.R.J., solicitó se abstuviera el Juzgado Declinante de dictar sentencia en la causa principal en vista del fallecimiento de la parte demandada en el mes de julio de 2005, peticionando el citado abogado el 20 de julio de 2005, la suspensión del curso de la causa mientras se citara a los herederos, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó la citación de los sucesores desconocidos del ciudadano J.G.C.B. mediante e.l. por el Juzgado Declinante, el cual debía ser publicado en los diarios EL UNIVERSAL y EL AVANCE. Asimismo, en el auto de la misma fecha dispuso el Juzgado Declinante: “…Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 eiusdem, la causa se entiende suspendida desde el momento en que fue probado el fallecimiento del actor (sic) y ésta se reanudará una vez conste en autos la citación de los herederos…” .

En fecha 02 de noviembre de 2006, la representación judicial de la actora solicitó la declinatoria de competencia por haber menores de edad intervinientes en el asunto, lo cual fue acordado por el Juzgado Declinante el 15 de noviembre de 2006, recibiéndose el expediente en fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1. (A QUO en lo sucesivo).

En fecha 23 de enero de 2007, se avocó al conocimiento de la causa la juez Dra. Z.C., ordenando la notificación de las partes y designando Defensor Público al adolescente I.J.C.G..

En fecha 17 de julio de 2007, se acordó invitar a los adolescentes I.J.C.G., E.S.C.G. y R.J.C.G., así como notificar del avocamiento al joven H.E.C.P..

En fecha 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial del joven H.E.C.P., abogada L.C., convino en la demanda de partición, acordando el A quo en fecha 17 de septiembre de 2007, solicitud de computo del Juzgado Declinante de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2004 al 15 de noviembre de 2006.

En fecha 24 de septiembre de 2007, fueron oídos los adolescentes I.J.C.G., E.S.C.G. y R.J.C.G..

En fecha 16 de octubre de 2007, el A quo recibió el cómputo solicitado al Juzgado Declinante.

En fecha 01 de noviembre de 2007, la Defensora Pública solicitó pronunciamiento del A quo, con relación a la procedencia o no de la reposición de la causa, siendo en fecha 02 de noviembre de 2007, que el Juzgado A quo se pronunció declarando improcedente dicha reposición.

En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial del tercero, abogado A.R.J., diligenció solicitando fuera declarada la perención de la instancia por cuanto habían transcurrido más de dos años desde la muerte del demandado sin que la actora diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado A quo se pronunció mediante sentencia en la cual declaró extinguida la Instancia y consecuentemente terminado el procedimiento por efecto de la perención, de conformidad con el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2008, ejerció recurso de apelación la ciudadana E.A.G.R., contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de febrero de 2008.

En fecha 10 de marzo de 2008, ejerció recurso de apelación el ciudadano H.E.C.P., contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de febrero de 2008.

En fecha 14 de abril de 2008, el juzgado A quo acordó oír la apelación interpuesta por las ciudadanas E.A.G.R. asistida por la abogada M.P., en su carácter de parte actora, así como la interpuesta por L.C.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.C., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUNINARIA intentó la ciudadana E.A.G.R., contra el ciudadano J.G.C.B. (+).

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

…No obstante, notificadas las partes, concretamente notificado como fue el último de los herederos conocidos el 07.08.07, del avocamiento de quien suscribe, la parte actora en modo alguno cumplió con posterioridad con el deber de consignar la publicación del cartel librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14.08.06, pues en las actuaciones posteriores al 07.08.07, habidas en el cuaderno principal, en ningún caso se relacionan con el cumplimiento de dicha carga para la continuación del proceso, sino con el deber de oír a los adolescentes y la resolución de la solicitud de reposición por la no aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurriendo así un lapso de seis meses y dieciocho días desde la consignación de la boleta en referencia, sin que la parte actora haya consignado en autos el e.l. debidamente publicado, transcurriendo desde la fecha en que fue librado por el Tribunal declinante, un lapso de un año, seis meses y once días. Igualmente, si del tercerista se trata, considerando que éste también pudiera, no solo instar a la citación de los herederos desconocidos como consecuencia de su interés en la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Juzgadora, sino también proceder a la publicación de dicho cartel, la única actuación fue para instar la citación de los herederos desconocidos, es decir, la realizada en el escrito de adecuación de la demanda de tercería (omissis) y, en cuanto a la parte demandada, tampoco fue cumplida la publicación de la citación in comento ni por la Defensora Pública designada a los adolescentes, ni por el co-demandado H.B., ni por la demandante E.G., ni dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue librado el edicto, ni dentro de los seis meses siguientes a la consignación en autos de la última notificación librada a las partes sobre el avocamiento, debidamente cumplida; por tanto, resulta indudable que, con vista al artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención de la instancia, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCION…

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 08-6631, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes formalizaran oralmente el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia de formalización del recurso compareciendo solamente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de sus alegatos en el acta levantada al efecto, así:

Basa la sentencia que declaro la perención en la falta de publicación del edicto ordenado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 2006. Lo cierto es que para la fecha en que se ordeno la publicación del edicto, la causa estaba paralizada en razón a la tercería interpuesta por F.C.; además de ello, el referido Juzgado perdió el conocimiento de la causa al declinar la competencia en el Juzgado de Protección, actuación ésta que realizó el 15 de noviembre de 2006. Una vez avocado el Juez de Protección el 23 de enero de 2007, como por diligencia suscrita por mí el 13 de febrero de 2007, solicité a dicho Tribunal que declarase la reanudación de la referida causa, siendo solo el 02 de noviembre de 2007, que el Juez de Protección se pronuncia sobre el estado de la causa. La referida decisión fue notificada a mi representada el día 12 de febrero del presente año 2008, siendo que el 25 de febrero, se decreto la perención de la instancia, sin que se le permitiera a mi representada, conocer a ciencia cierta, si la causa había sido reanudada o si el plazo para la publicación del edicto, corría desde la fecha en que fue dictado, desde la fecha del avocamiento del Juzgado de Protección, desde la fecha en que se dicto la sentencia que definió el estado de la causa (2-11-07), o desde la fecha en que mi representada se dio por notificada. Ello constituye una violación a la expectativa legitima, toda vez que el Juez, el Director del Proceso y siendo que la causa de una parte se encontraba paralizada por la tercería y de otra parte, se encontraba paralizada por el fallecimiento de uno de los litigantes, debió el Juzgado de Protección expresamente señalar en su sentencia del 2 de noviembre de 2007, en qué estado se encontraba la causa. Aparte de ello, la normativa relativa a los edictos de los sucesores desconocidos, es como su nombre lo indica, cuando son desconocidos los herederos de una de las partes, no como en el presente caso, que los herederos eran absolutamente conocidos y puesto además a derecho en la referida causa después del fallecimiento de su causante, haciéndose todas las diligencia y trámites pertinentes por ante el Juzgado de Protección para su debida citación. Para mayor abundamiento de los alegatos expuestos, consigno en este acto, escrito en tres (3) folios útiles, los informes que considere pertinente presentar. Es todo.

En este acto el Tribunal deja constancia que se procederá a dictar sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes

Igualmente el abogado J.B.P.V. presentó escrito de alegatos.

Así las cosas, y llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que las partes involucradas en el presente asunto ejercieron el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide, sin más limitaciones que las legales.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 02 de mayo de 2008, fue presentado escrito por el abogado J.B.P.V., expresando en él:

Que, la suspensión de la causa fue acordada el día 14 de agosto de 2006, siendo que en fecha 02 de noviembre del mismo año, solicitó la declinatoria de la competencia del Juzgado Civil donde cursaba la causa, debido a la incorporación a la causa de menores de edad, siendo acordada por auto de fecha 15 de noviembre de 2006.

Que, en fecha 17 de enero de 2007, el Juez Unipersonal Nº 2, por auto motivado se excusa de conocer de la causa remitiendo todas las actuaciones a la Juez Unipersonal Nº 1.

Que, en fecha 23 de enero de 2007, el A quo se avoca al conocimiento de la causa, señalando expresamente que una vez notificadas las partes, emitiría pronunciamiento sobre el estado en que se encontraban la causa principal y la tercería propuesta.

Que, como se puede observar, durante el lapso transcurrido entre el día 14 de agosto de 2006, hasta el 15 de noviembre de 2006, no transcurrieron seis (06) meses.

Que, entre el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual se desprendió del conocimiento de la causa el Juez Civil, hasta el 23 de enero de 2007, el expediente estuvo sin ser conocido por Juez alguno, pues no había avocamiento, por lo que a su decir, mal puede computarse dicho período a los fines de la perención, toda vez que no había juez que conociera y proveyera lo solicitado en la causa.

Que, en fecha 13 de febrero de 2007, consignó en copias certificadas las actas de nacimiento de E.S.C.G., R.J.C.G. y de H.E.C.P..

Que, por auto de fecha 17 de julio de 2007, el A quo acordó parcialmente lo solicitado en su diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, nombrando defensor a los adolescentes y notificando al heredero mayor de edad.

Que, notificadas todas las partes, a su decir, los herederos conocidos y el tercerista, por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el A quo solicitó un cómputo al Juzgado Civil donde cursó la causa a los fines de emitir pronunciamiento.

Que, ha sido solo por sentencia dictada el día 02 de noviembre de 2007, que el a quo, resolviendo lo peticionado por la defensora pública de los menores mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, se pronunció con relación al estado de la causa, determinando que sólo restaba oír informes; siendo que tal acto de informes debía estar precedido por la consignación del cartel de citación librado por el Juzgado Civil.

Ya al final de su escrito, solicita de este Tribunal Superior, se pronuncie con relación a los siguientes hechos: “…1.- Si toda vez que los herederos del ciudadano J.G.C.B., son conocidos, pues como tales aparecen determinados en el acta de defunción del precitado ciudadano y han sido puestos a derecho en el presente juicio (…), siendo que la norma adjetiva señala solamente que procede la citación por Edicto cuando se constate en el expediente que los herederos son desconocidos, se determine que no hace falta la citación de tales herederos desconocidos, si no consta en autos que lo sean. 2.- Pido también se pronuncie expresamente este Juzgado, en el sentido que lo ordenado por el Juzgado declinante, con relación a los supuestos herederos desconocidos, circunstancia ésta que como dije no consta en autos, fue mediante Edicto, en el cual se le inquiere a tales supuestos herederos desconocidos que comparezcan, pero no por ante este Juzgado, sino ante el Juzgado declinante, por lo que tal actuación sería fatua, pues se requeriría la comparecencia a un Juzgado ya no competente y en el cual no cursa la causa, de tal modo, que si consideró el a quo que dicho edicto debía publicarse, debió haber renovado el acto, librando un nuevo edicto de tal forma que tal actuación lograra el objetivo legal…” y solicitó fuera revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1.

Capitulo III

EXAMEN DEL ASUNTO:

Vistos los alegatos de la parte actora-recurrente, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, por lo cual pasa a pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Una vez señalado lo anterior, corresponde hacer un análisis de las situaciones ocurridas en el presente proceso, específicamente las referidas al Edicto tantas veces mencionado, por ante el Juzgado Declinante así como el A quo los cuales conocieron en primer grado de jurisdicción, así se tiene que:

DECURSO DEL PROCESO

Se evidencia de autos que, (folio 117) en fecha 11 de julio de 2006, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado A.R.J., en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se abstuviera de dictar sentencia en la causa, en vista de que el ciudadano J.G.C.B., había fallecido en el mes de julio del año 2005, sin que la parte actora hubiere manifestado nada al Tribunal; siendo en fecha 20 de julio de 2006, que dicha representación solicitara que se suspendiera el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia del acta o partida de defunción, emanada por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San Pedro.

En fecha 14 de agosto de 2006, (folio 120), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente forma:

“…Ordena la citación del mencionado de cujus, en la persona de sus sucesores desconocidos, mediante edicto de emplazamiento que se ordena librar en la forma prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quienes se creyeren asistidos de algún derecho con relación a la presente demanda, deberán comparecer a darse por citados, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del edicto conste en el expediente, con la advertencia que si transcurriere el lapso fijado sin que comparecieren sucesores posibles, se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso. Se ordena la publicación de dicho edicto en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL AVANCE”, durante sesenta (60) días dos veces por semana, y su fijación en la puerta del Tribunal. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 eiusdem, la causa se entiende suspendida desde el momento en que fue probado el fallecimiento del actor (sic) y ésta se reanudará una vez conste en autos la citación de los herederos, o en su defecto, de quien se designe como defensor a falta de éstos…”

En fecha 02 de noviembre de 2006, (folio 122), el abogado J.B.P.V., solicitó la declinatoria de la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por cuanto existían menores de edad intervinientes en la causa.

En fecha 15 de noviembre de 2006, (folio 128), el Juzgado Primero Civil declinó la competencia para conocer por la materia.

En fecha 13 de diciembre de 2006, (folio 131), fue recibido el expediente por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.

En fecha 17 de enero de 2007, (folios 134 al 136) fue remitido el expediente por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1.

En fecha 23 de enero de 2007, (folios 138 y 139), se avoco al conocimiento de la causa la DRA. Z.C..

En fecha 13 de febrero de 2007, (folio 142), el abogado J.B.P.V., consignó partidas de nacimiento de los menores intervinientes para quienes solicitó se les nombrara Defensor Judicial; asimismo, solicitó se declarara la reanudación de la causa y se declarara el proceso en estado de sentencia.

En fecha 16 de febrero de 2007, (folio 148), el A quo, en relación a lo solicitado por el apoderado de la actora, señaló que se pronunciaría una vez constara de autos las boletas libradas.

En fecha 19 de junio de 2007, (folio 157) el defensor Público C.E.G.T., solicitó copias certificadas.

En fecha 21 de junio de 2007, (folio 159) el abogado J.B.P.V., ratificó el contenido de su diligencia de fecha 13 de febrero de 2007.

En fecha 12 de julio de 2007, (folio 163) el abogado J.B.P.V., solicitó se proveyera con relación al contenido de su diligencia de fecha 13 de febrero de 2007.

En fecha 25 de julio de 2007, (folio 169), la abogada A.P., acepto el cargo de Defensora Pública del adolescente I.J.C.G..

En fecha 13 de agosto de 2007, (folio 176), la abogada L.C.P., apoderada judicial del joven H.E.C.P., convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 14 de agosto de 2007, (folio 182), la abogada A.P., aceptó el cargo de Defensora Pública de los adolescentes E.S. y R.J.C.G..

En fecha 24 de septiembre de 2007, (folios 191 al 193), fueron oídos por el A quo los adolescentes E.S., I.J. y R.J.C.G..

En fecha 01 de noviembre de 2007, (folio 199), la abogada A.P., Defensora Pública, solicitó fuera declarada la reposición de la causa.

En fecha 02 de noviembre de 2007, (folios 201 al 210), el Juzgado A quo se pronunció con relación a la solicitud hecha por la Defensora Pública, declarándola improcedente.

En fecha 07 de febrero de 2008, (folio 222), la abogada A.P., Defensora Pública, solicitó en nombre de sus representados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fuera salvaguardado el derecho tener una vivienda, objeto del presente procedimiento.

En fecha 14 de febrero de 2008, (folio 233 y vto), el abogado A.R.J. mediante diligencia se opuso a la petición hecha por la Defensora Pública en fecha 07 de febrero del mismo año; asimismo, señaló al A quo que la causa se encontraba perimida, por cuanto a su decir, habían transcurrido más de dos años de la muerte del demandado y la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2008, (folios 234 al 247), se pronunció el A quo, declarando extinguida la instancia y consecuentemente terminado el procedimiento por efecto de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Revisado el decurso del proceso que se ventiló por ante el A quo, debe pronunciarse quien aquí decide, con base al contenido de la norma antes transcrita, relativa a la Perención de la Instancia señalando:

Capitulo IV

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrán alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el juez. El Código de Procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I).

Visto el acto de impugnación, que da razón a quien suscribe para efectuar una revisión de las actas que componen el presente expediente, considera pertinente destacar que, con relación a la perención de la instancia, el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág.323), la define como:

…Perención (de perimiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…

Asimismo, es señalado en la obra: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” G.C., Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1

Con relación a la perención, que fuera declarada por el A quo en el caso de autos, es decir, la sanción propuesta en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nuestro M.T. se ha pronunciado, de manera reiterada, estableciendo:

De manera general, referida a la perención, en Sentencia del 1º de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dispuso:

…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. 2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación. Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare. Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho. Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes. Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia. En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso. Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención. También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta. Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes. El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. Ahora bien, en el caso presente, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la orden de la Sala Civil de resolver el conflicto de competencia señalado en este amparo, correspondiéndole por tanto a dicho Juzgado el resolver el conflicto planteado, para lo cual no requería impulso de las partes. El señalado Juzgado Superior incumplió con el mandato de la Sala de Casación Civil y se escudó, para ese incumplimiento, declarando de oficio una perención de la instancia, que no había ocurrido conforme a la letra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al obrar así, la sentencia recurrida violó el artículo 68 de la derogada Constitución y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de advertir que en caso de que hubiese sido procedente la perención, no hubiese existido ultrapetita, ya que la misma puede ser declarada de oficio y así se decide…

(Negrillas de esta Alzada)

En el mismo orden de ideas, y ya específicamente relativo a la sanción contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., estableciendo:

“…En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros). De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que fue declarada consumada la perención de la instancia prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la primera instancia, como en la segunda; cuya decisión de alzada ha sido recurrida ante esta Sala de Casación Civil. Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este m.t., entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Y.R.L.V.), esta Sala estima necesario revisar en esta oportunidad, si efectivamente las circunstancias fácticas y medios probatorios en los cuales se basó la sentencia recurrida para considerar paralizada la causa, ante la muerte de una de las partes y, en consecuencia, consumada la perención de la instancia por efecto de la falta de impulso del actor; debieron producir el efecto jurídico que se les dio en la sentencia recurrida, mediante la declaratoria de perención, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, en resguardo al derecho de tutela judicial eficaz y al orden público que entraña la perención, esta Sala procede a constatar si efectivamente se consumó o no la perención breve en este juicio, particularmente la dispuesta en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia: …Omissis…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente: “Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cuius, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 52 del 27 de febrero de 2007, puntualizó claramente la manera en que opera este tipo de perención, de la siguiente manera: “…en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia por mandato del artículo 267 eiusdem…”.

(OMISSIS) Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente, que la perención de la instancia procede cuando transcurren más de seis (6) meses, desde que se consigna en autos la partida de defunción de alguna de las partes, y no se insta la citación de los herederos. En ese sentido, esta Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085 (Caso: J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A,) estableció lo siguiente: “…la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, (…) dijo lo siguiente: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala: ‘“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala’. De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”(Negritas de la Sala y subrayado del texto). Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 79 del 25 de febrero de 2004, (Caso: M.J.P.R. c/ Z.P.R.), puntualizó lo siguiente: “…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil...”.(Negritas de la Sala). Como puede apreciarse, para que se suspenda el curso de la causa y así pueda tener lugar la perención de la instancia aquí analizada, es necesario que se consigne en el expediente una copia de la partida o acta de defunción de la parte fallecida, pues de lo contrario se estará en presencia de instrumentos contentivos de manifestaciones de voluntad, que tienen por norte un fin distinto al de dejar constancia de la muerte de una persona, sin dar fe pública de la ocurrencia de ese hecho, vale decir, la muerte de alguna persona y que tampoco otorgaría la condición de heredero a las personas que pudiesen mencionarse en este otro tipo de instrumentos Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil al respecto, vale decir, que se considere la causa suspendida ante la muerte de una de las partes, únicamente cuando se consigne en el expediente el acta de defunción, no otro instrumento. Por cuanto las planillas de derechos sucesorales resultan inconducentes para demostrar la condición de heredero de quién las gestione, ni la ocurrencia de la muerte de determinada persona, a los fines de suspender el curso de la causa. Mediante sentencia N° 591 de fecha 8 de agosto de 2006, (Caso: Sucesión de de Carvallo D.d.D. c/ Sucesión de R.A.T.P.), la Sala puntualizó sobre este particular, lo siguiente: “…Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…”. En aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados al caso sub iudice, esta Sala estima que al considerar el juzgador que profirió la sentencia recurrida, que la presente causa había quedado en suspenso por efecto de la consignación en autos de una planilla de declaración sucesoral y, posteriormente, por efecto de esa suspensión decretar la perención de la instancia de seguidas, dejó de observar completamente la jurisprudencia de esta Sala y la ratio legis prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que han venido estableciendo claramente, que es la consignación en el expediente, del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa, mas no, la de otros instrumentos administrativos que tienen un fin distinto a la de emitir certeza y fe pública del fallecimiento de una persona…”

Con miras a lo jurisprudencialmente establecido con relación a la perención, y en virtud del decurso del proceso precedentemente hecho, debe pronunciarse quien suscribe señalando que, en fecha 11 de julio de 2006, fue puesto en conocimiento el Tribunal (Juzgado Declinante), de la muerte del ciudadano J.G.C.B. (+), siendo en fecha 20 de julio de 2006, consignada la copia del acta o partida de defunción del de cujus, resultando dicha consignación cónsona con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia precedentemente trascrita, a saber, “…es la consignación en el expediente, del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa, mas no, la de otros instrumentos administrativos…”. Asimismo, se observa que en fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal (Juzgado Declinante), libró el Edicto a que se refieren las disposiciones in comento, ordenando su publicación en los diarios EL UNIVERSAL y EL AVANCE.

Se observa también que, todo el cúmulo de diligencias y actos ocurridos con posterioridad a la liberación del Edicto antes citado, no se encuentran dirigidas hacia su materialización, es decir, ninguna de las partes intervinientes en la causa realizó actos tendentes a la publicación del Edicto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 267 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que lleva a quien decide a concluir que efectivamente si estaban dadas las circunstancias para el decreto de perención aquí revisado, y así se establece.-

Aunado a lo anterior, y con miras a lo alegado por el apoderado de la actora en su escrito de formalización en lo referente a: “…1.- Si toda vez que los herederos del ciudadano J.G.C.B., son conocidos, pues como tales aparecen determinados en el acta de defunción del precitado ciudadano y han sido puestos a derecho en el presente juicio (…), siendo que la norma adjetiva señala solamente que procede la citación por Edicto cuando se constate en el expediente que los herederos son desconocidos, se determine que no hace falta la citación de tales herederos desconocidos, si no consta en autos que lo sean…” debe quien decide señalar que con relación a la norma adjetiva a la que se refiere el apoderado actor, queda claramente establecido en la jurisprudencia antes citada lo siguiente: “…De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cuius, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, resultando entonces que, el lapso a que se contrae la sanción comienza a correr una vez conste de autos la muerte de una de las partes por intermedio de la consignación del acta o partida de defunción, y que opera, desde ese momento, la obligación de las partes de instar la publicación del edicto para el llamado de los herederos desconocidos incluso no estando comprobada la existencia de éstos, y así se establece.-

Asimismo, señala el apoderado actor en su escrito de alegatos presentado por ante este Juzgado Superior, en funciones de Protección del Niño y del Adolescente en el presente caso, lo siguiente: “…2.- Pido también se pronuncie expresamente este Juzgado, en el sentido que lo ordenado por el Juzgado declinante, con relación a los supuestos herederos desconocidos, circunstancia ésta que como dije no consta en autos, fue mediante Edicto, en el cual se le inquiere a tales supuestos herederos desconocidos que comparezcan, pero no por ante este Juzgado, sino ante el Juzgado declinante, por lo que tal actuación sería fatua, pues se requeriría la comparecencia a un Juzgado ya no competente y en el cual no cursa la causa, de tal modo, que si consideró el a quo que dicho edicto debía publicarse, debió haber renovado el acto, librando un nuevo edicto de tal forma que tal actuación lograra el objetivo legal…”. Al respecto debe quien decide hacer ver que, se observa que en la causa que dio origen a la presente revisión fue librado el Edicto tantas veces mencionado en fecha 14 de agosto de 2006, siendo que desde esa fecha, hasta el día 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se emitió el fallo aquí revisado, las partes intervinientes no dieron cumplimiento con la carga procesal impuesta por la Ley, como se viene diciendo; cabe señalar aquí, que en cualquier procedimiento contencioso, las partes, a quienes le corresponde impulsar el proceso hasta lograr la materialización de los actos tendientes a la citación, no deben limitarse a pedir de la administración, deben coadyuvar activamente para la materialización de los actos tendentes al emplazamiento, en este caso en particular, de los herederos desconocidos del ciudadano J.G.C.B. (+), so pena de declaratoria de perención de la instancia, como ocurrió en este caso, y si bien es cierto que el Edicto en cuestión había sido librado por el Juzgado Declinante, nada, absolutamente nada, señalaron las partes intervinientes por ante el Juzgado A quo, a objeto de que fuere librado nuevo edicto, correspondiéndoles a éstos dicha carga procesal, es decir, la de dar impulso al proceso a fin de que fuera resuelto el asunto sometido a consideración del Órgano Jurisdiccional, situación ésta que también hace procedente la declaratoria de perención de la instancia, y así se establece.-

Así las cosas, y del análisis de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que transcurrió en demasía el término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso sin haberse gestionado la continuación del juicio, procediendo ajustado a derecho el A quo cuando declaró la perención de la instancia, por ello, vista la excepción contenida en la norma, referida al supuesto en el cual no opera la perención de la instancia, a saber: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” , y tomando en cuenta que la misma, en el caso que operare, puede decretarse en cualquier estado de la causa “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”, es por lo que quien suscribe, sin más limitaciones que las legales, observa que, en el caso que nos ocupa, están dadas las circunstancias que hacen procedente la declaratoria de Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero que reza: “3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”, por inactividad o negligencia de las partes intervinientes en cuanto a la carga que la ley le imponía referida a la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación del E.l. en fecha 14 de agosto de 2006, no se actuó diligentemente para que se materializara la citación de todos los llamados a juicio, ya que no son ajenos los unos de los otros desde el punto de vista de unidad del proceso, resultando como consecuencia lógica de lo antes señalado declarar que ha operado la Perención de Instancia en el presente procedimiento, y así se declara.-

En conclusión, siendo que el cometido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento, en el presente caso, de todos aquéllos que se creyeren con derechos sobre el caudal hereditario del de cujus, esto por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se observa que las partes involucradas en el asunto no cumplieron con la carga procesal que le impone la ley, para lograr la citación con la publicación del edicto destinado a la citación de los herederos desconocidos del ciudadano J.G.C.B. (+), resultando forzoso para quien aquí decide declarar que están dadas las circunstancias o condiciones de procedencia establecidas en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe declararse, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas E.A.G.R. asistida por la abogada M.P., en su carácter de parte actora, así como la abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.C., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUNINARIA sigue la ciudadana E.A.G.R., contra el ciudadano J.G.C.B. (+), en la cual se declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuentemente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCION, igualmente debe ser CONFIRMADA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUNINARIA sigue la ciudadana E.A.G.R., contra el ciudadano J.G.C.B. (+), en la cual se declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuentemente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCION, y así se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas E.A.G.R. asistida por la abogada M.P., en su carácter de parte actora, así como la abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.C., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD intentó la ciudadana E.A.G.R., contra el ciudadano J.G.C.B. (+), en la cual se declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuentemente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCION.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUNINARIA sigue la ciudadana E.A.G.R., contra el ciudadano J.G.C.B. (+), en la cual se declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuentemente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCION.

TERCERO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.008. Año 197º y 148º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6631.

La Secretaria,

Y.P.G..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 08-6631

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