Decisión nº 92-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

EXP. Nº 0594-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: C.W.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.209.906, domiciliado en el municipio A.A. del estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: Omarlyn A.Q.P., Inpreabogado N° 190.515.

CONTRARECURRENTE: E.P.G.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.101.683.845, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, de 3 años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: M.M.S., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión S.B.d.Z..

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2014, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, en procedimiento incoado por la ciudadana E.P.G.L. contra el ciudadano C.W.C.M., en beneficio de la hija en común.

En fecha 7 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M. cuyo Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 26 de junio de 2011 los ciudadanos C.W.C.M. y E.P.G.L., suscribieron acuerdo por manutención para su pequeña hija por ante Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión S.B.d.Z., el cual fue aprobado y homologado por sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, fraccionados en dos (2) cuotas quincenales de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Bicentenario N° 1750028790010090809 a nombre de la abuela. SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando ésta se encuentre enferma. TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gatos de salud previa consulta médica. CUARTA: Esta cláusula será revisada cuando la prenombrada niña comience a estudiar. QUINTA: Las partes acuerdan la Convivencia Familiar Amplia; y el padre se llevará a su hija los fines de semanas de manera alternada. SEXTA: El padre se compromete en sufragar los gastos de los días 24 y 25 de Diciembre de vestuarios, zapatos, ropa interior y adicionalmente le comprará el juguete a su hija. SÉPTIMA: El padre se comprometen comprarle adicionalmente en el mes de Abril y Agosto, vestuario, zapato y ropa interior para su hija. (…)”

Consta que la ciudadana E.P.G.L. en representación de su hija, demandó por revisión de sentencia de fecha 27 de junio del año 2011, por aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano C.W.C.M., alegando el aumento del alto costo de la vida y la inflación, así como al incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sustanciada la causa el a quo dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 y declaró con lugar la demanda por aumento de manutención, y fijó “el treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que de forma mensual el demandado le aportará en beneficio de la menor de marras, y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En el mes de julio para gastos de recreación de la niña fijó adicionalmente, la cantidad del treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en el mes de septiembre para gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, el equivalente a un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional; para cubrir los gastos de navidad y fin de año, fijó un salario mínimo y adicionalmente el juguete navidad; y para los gastos de salud, medicinas, exámenes de laboratorios y consulta medicas, se fijó el cincuenta por ciento (50%), de los gastos requeridos por la niña. El referido fallo fue apelado por la parte demandada

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre del presente año, el ciudadano C.W.C.M., asistido por la abogada OMARLYN A.Q.P., estando dentro del lapso legal correspondiente apela de la decisión, antes descrita, y el a quo oye libremente la apelación, remitiendo el expediente a esta Alzada.

IV

PUNTO PREVIO

Tomando en consideración que la sentencia impugnada fue dictada en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, y las actuaciones que integran el presente expediente fueron remitidas por el a quo en original, y de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que la Reforma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de manutención es un derecho humano irrenunciable, pero además, las apelaciones oídas en un solo efecto no interrumpen el curso de la causa, es necesario en el presente caso hacer un pronunciamiento previo, por cuanto la remisión de las actuaciones originales a esta alzada pudo impedir que la niña involucrada en este proceso estuviere limitada en el derecho a recibir su manutención para el disfrute pleno y efectivo de su desarrollo integral.

En tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 522 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos pro tempore, la sentencia que fija el monto por manutención tiene carácter ejecutorio de manera inmediata. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0247 de fecha 2 de marzo de 2004, en relación con el recurso de apelación en esta materia, se ha expresado en los siguientes términos:

(…).

  1. - (…), debe advertir esta Sala que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en el Capítulo VI del Título relativo a las Instituciones Familiares, Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, establece que “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes...”.

Desde el punto de vista estrictamente procesal debe decirse que las apelaciones oídas en un solo efecto, por oposición a las oídas en ambos efectos que se escuchan también en el efecto suspensivo, son aquellas que se (sic) sólo en el efecto devolutivo. Así, tenemos, el efecto devolutivo implica que el juicio decidido por el juez de la causa en primera instancia es sometido al conocimiento y decisión del Juez de alzada o de segunda instancia, mientras que, el suspensivo consiste en la paralización temporal de los efectos jurídicos que produce el fallo contra el que se apela hasta tanto no decida el juez de alzada.

Cabe destacar que la regla es que la apelación ejercida contra las decisiones definitivas –es decir, que conocen el mérito de la causa- sea oída en ambos efectos, “...salvo disposición especial en contrario...” (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil). En tanto que, para el caso de las apelaciones propuestas contra sentencia interlocutoria rige el principio de que sea oída en un solo efecto y, excepcionalmente, en ambos efectos (artículo 291 eiusdem).

La circunstancia de que en los juicios alimentarios la apelación se oiga en un solo efecto, esto es, en el solo efecto devolutivo y no en el suspensivo tiene una razón fundamental. Se relaciona con la esencia misma del proceso, cual es obtener una provisión de carácter económico capaz de cubrir las necesidades básicas del solicitante o beneficiario de la misma para su subsistencia, prueba de ello es que el juez que conoce de alimentos posee suficientes poderes cautelares para satisfacer cualquier pretensión de manera provisional, para que quien requiera de una medida de este tipo pueda obtenerla. Con mayor razón cuando el juez ha pronunciado su decisión, la condena al pago de una pensión de alimentos debe hacerse efectiva inmediatamente, pues el derecho a obtener la pensión de alimentos, reconocida ya por el juez en la sentencia, lógicamente necesita de la instrumentación del juez para hacerlo efectivo, y ello se logra, generalmente, en las pensiones alimentarías a favor de los niños y adolescentes, a través de la emisión de un oficio dirigido al empleador del obligado, en el que se acuerde el pago al representante/guardador de aquéllos.

Empero, mientras se decide cualquier apelación es imperativo garantizar el derecho alimentario del o de los niños requirentes, quienes necesitan cubrir sus necesidades básicas que se garantizan con la pensión alimenticia a cargo del obligado.

De lo que se colige entonces que, la apelación contra la sentencia definitiva dictada en materia de pensión alimentaria de niños y adolescentes, de acuerdo con lo preceptuado en la citada Ley Orgánica, es excepcionalmente oída en un solo efecto y, precisamente, este carácter excepcional obedece o encuentra su justificación en razones naturales y sociales, pues ello no es irracional, no se trata de un capricho del legislador. Esta regulación, por cierto, se encontraba establecida por las mismas razones en la derogada Ley Tutelar de Menores, en su artículo 67, así como en el artículo 748 del vigente Código Civil.

Ahora bien, aun cuando la representante de la niña beneficiaria no alegó defensa alguna al respecto, estima esta alzada que merece un pronunciamiento previo para tutelar los derechos y garantías no solo de la beneficiaria, sino de todos los niños, niñas y adolescentes, y evitar que en el futuro el a quo y demás tribunales de protección, quebranten el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en casos de que sea interpuesto recurso de apelación en materia de manutención, éste debe ser oído en un solo efecto remitiendo las copias certificadas pertinentes a la alzada; caso contrario serán devueltos los expedientes para su cumplimiento en el lugar de origen, imponiendo las sanciones respectivas, lo cual en el caso de marras no resulta útil puesto que el recurrente no formalizó el recurso propuesto. Así se decide.

En tal sentido, se emplaza al juez de la recurrida a tomar las medidas pertinentes y ser más cuidadoso en el envío de expedientes originales, para cuando se trate de juicios de manutención cuyo recurso debe ser oído en un solo efecto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decido lo anterior, con respecto al fondo del asunto, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, en el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se observa que no se existe violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.W.C.M., contra sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana E.P.G.L. contra el ciudadano C.W.C.M., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) EMPLAZA al Juez de la recurrida a ser más cuidadoso en el envío de expedientes originales, para cuando se trate de juicios de manutención cuyo recurso debe ser oído en un solo efecto. 2) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el demandado contra sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana E.P.G.L. contra el ciudadano C.W.C.M., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “92” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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