Decisión nº PJ0012008000366 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL I

Caracas, 25 de Abril de 2008

197° y 149°

Asunto: AP51-V-2008-002975

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Solicitante: E.J.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.688.583.

Niño: (X) (Cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad.

Abogada Asistente: Dra. M.A.H., abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana E.J.G., arriba identificado, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el niño (X) ya identificado; y debidamente asistido de abogado; alegó la solicitante que para el momento en que fue presentado su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 186 folio 93 Vto., del Libro de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1998; por cuanto se asentó de manera errónea el número de cédula de identidad del padre del niño como: “… 10.542.337…”; siendo esto incorrecto, ya que el número de cédula de identidad del ciudadano es: “…10.542.334…”. Para demostrar lo alegado, la solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo el niño mencionado en autos, la cual fue expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A. ORTUÑO CAPOTE; 3.- Oficio Nº RIIE-I-0501-290, de fecha 19/02/2008; emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios; en donde se evidencia el verdadero número de cédula de identidad del padre del niño. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.

Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño (X) de nueve (09) años de edad; la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 186, folio 93 Vto. del Libro de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1998; en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en donde se colocó el número de cédula de identidad del progenitor del niño mencionado en autos como: “… 10.542.337…”; deberá colocarse: “…10.542.334…” que es lo correcto, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25 de Abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Sala,

Abg. J.M.

La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA

Exp.: AP51-V-2008-002975

JM/CM/jlmg.-

, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.688.583.

Niño: (X) (Cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad.

Abogada Asistente: Dra. M.A.H., abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana E.J.G., arriba identificado, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el niño (X) ya identificado; y debidamente asistido de abogado; alegó la solicitante que para el momento en que fue presentado su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 186 folio 93 Vto., del Libro de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1998; por cuanto se asentó de manera errónea el número de cédula de identidad del padre del niño como: “… 10.542.337…”; siendo esto incorrecto, ya que el número de cédula de identidad del ciudadano es: “…10.542.334…”. Para demostrar lo alegado, la solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo el niño mencionado en autos, la cual fue expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A. ORTUÑO CAPOTE; 3.- Oficio Nº RIIE-I-0501-290, de fecha 19/02/2008; emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios; en donde se evidencia el verdadero número de cédula de identidad del padre del niño. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.

Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño (X) de nueve (09) años de edad; la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 186, folio 93 Vto. del Libro de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1998; en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en donde se colocó el número de cédula de identidad del progenitor del niño mencionado en autos como: “… 10.542.337…”; deberá colocarse: “…10.542.334…” que es lo correcto, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25 de Abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Sala,

Abg. J.M.

La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA

Exp.: AP51-V-2008-002975

JM/CM/jlmg.-

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