Decisión nº PJ0082008000691 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, diez (10) de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-006221

PARTE ACTORA: E.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.680, actuando en su carácter de madre del adolescentes (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) años de edad y de la joven J.E.P.O. .

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.339.

PARTE DEMANDADA: M.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.995.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.211.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el abogado J.E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.339., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.680, madre del adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) años de edad y de J.E.P.O., quien en el transcurso del presente procedimiento alcanzó la mayoría de edad, contra el ciudadano M.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.995.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano M.P.Z.; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de solicitarle gire instrucciones a todas las instituciones bancarias del país, para que informen a este despacho sobre las cuentas bancarias que posee el demandado.

En fecha 20 de abril de 2007, el Alguacil del Circuito consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente recibida.

En fecha 04 de Mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignó Boleta de Citación del ciudadano M.P.Z., debidamente recibida.

En fecha 04 de Mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignó Oficio N° 3341, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias, debidamente recibido.

En fecha 25 de Mayo de 2007, se recibió oficio signado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07766, emanado de la Gerencia General de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio Nº 3541 y se indica a la Sala que ya se giraron las instrucciones necesarias al Sistema Bancario Nacional.

En fecha 25 de Mayo de 2007, el Secretario de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la ciudadana M.P.Z., razón por la cual el lapso para su comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguientes al del día 25-05-2007.

En fecha 25 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la Juez MARIA GABRIELA OLAVARRÍA.

En fecha 31 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la conciliación entre las partes en el presente juicio de Revisión de Obligación De Manutención, se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia la demandante, ciudadana E.J.O.S., y que la parte demandada, ciudadano M.P.Z., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por tal motivo no se realizo la conciliación en el presente asunto.

En fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano M.P.Z., debidamente asistido por el abogado P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.211, consignó escrito mediante el cual solicita la Reposición de la presente causa a los fines de poder llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes y de ser posible la contestación de la demanda.

En fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano M.P.Z., consignó poder Apud Acta mediante el cual otorga poder al abogado P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.211

En fecha 14 de junio de 2007, el abogado. P.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas.

II

PUNTO PREVIO

Dado existe una solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada, ésta juzgadora antes de dictar sentencia en el presente asunto, considera necesario hacer un pronunciamiento previo sobre tal solicitud. El demandado solicita la reposición de la causa al estado que tenga lugar el acto conciliatorio, y contestación de la demanda, por considerar que los tres (03) días a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines del abocamiento de la Juez se deben dejar transcurrir de forma integra y señala que es a partir de la conclusión de dicho lapso cuando el Juez debe comenzar a sustanciar el expediente y que el Tribunal debió dejar transcurrir dicho lapso y luego proveer para el acto conciliatorio y la subsiguiente contestación de la demanda. De lo anterior se desprende que el apoderado del demandado interpreta erróneamente que una vez hecho el abocamiento por ésta juzgadora, lo cual ocurrió efectivamente el día 25 de mayo del año 2007, la causa debía paralizarse por un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes en caso de ser pertinente interpusieran la recusación contra quien suscribe, que una vez vencido dicho lapso, la causa retomaba su curso natural, es decir, que de acuerdo a la interpretación que hace de la norma in comento, el abocamiento una vez materializado, a través, del auto de abocamiento, genera la suspensión de la causa por el lapso indicado, y que por ende en el caso de marras al no producirse tal paralización se ha transgredido el orden procesal y en consecuencia, se le ha violentado el debido proceso y cercenado el derecho a la defensa del demandado.

Quien aquí suscribe, no comparte tal interpretación del artículo 90 del Código Adjetivo, por cuanto, considera que, la norma analizada consagra la figura de la recusación de los Jueces, Secretarios y demás funcionarios judiciales, fijando un momento preclusivo de ese derecho que tienen las partes de recusar al Juez o al Secretario, así como a los demás funcionarios. Fija diferentes oportunidades o momentos para proponer la recusación contra los Jueces, Secretarios y demás funcionarios, . ahora bien, en el auto de abocamiento dictado por ésta Sala de Juicio se estableció un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho de recusar al Juez. Pero ese lapso de tres (03) días en modo alguno puede ser considerado como un tiempo en que la causa se suspende o paraliza, ya que la ley no establece tal circunstancia, por el contrario el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que la causa cuando quede suspendida por cualquier motivo, se reaunadará en el mismo estado en que se encontraba, entendiendo que estos motivos deben estar señalados expresamente en la Ley, como es el caso de que sea solicitado de común acuerdo por las partes o en el caso previsto en el articulo 62 ejusdem, que es la consulta cuando el Juez declara la falta de jurisdicción, lo que no puede hacer el Juez en esos tres (03) días, es dictar una sentencia interlocutoria o definitiva, ya que hay que esperar que se cumpla ese plazo para que las partes, si ello fuera procedente, recusen al Juez.

Por otro lado considera esta juzgadora que el derecho a la defensa del demandado no ha sido vulnerado, pues el auto de abocamiento alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no era otro que hacer conocer a las partes la intervención de un nuevo Juez, para que si este se encontrare incurso en alguna causal de recusación, las partes pudieran intentar su recusación, por el contrario retrotraer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y la constestación de la demanda a juicio de esta sentenciadora constituiría una reposición inútil, lo que iría en detrimento del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que niega el pedimento de la parte demandada. Asimismo, constituiría una violación al principio de equilibrio procesal por cunato se le estaría dando ventajas y privilegios procesales al demandado quien no compareció en la oportunidad prevista Y ASÍ SE DECLARA.

III

Conoce esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentó el abogado J.E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.339., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.680, madre del adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) años de edad y de J.E.P.O., quien en el transcurso del presente procedimiento alcanzó la mayoría de edad, contra el ciudadano M.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.995, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365 y 523 de la LOPNA, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La actora en su escrito expresó que: en fecha 16-12-1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en la cual se conviene una obligación de manutención del padre M.P.Z., para los hijos (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) por la cantidad de Bs. 150.000,00 (actualmente 150,oo Bs. F.) mensuales, señala la actora que dicho monto debía incrementarse en 105 cada seis meses, asimismo señala que el 28 de agosto de 2002, comparecieron los padres ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, y convinieron en que el padre debía suministrar la cantidad de Bs. 220.000,oo (actualmente Bs. F. 220,oo) mensuales, más una bonificación de fin de año por Bs. 400.000,oo (Bs.F: 400,oo) y cubrirles todos los gastos escolares, que dicho convenio fue homologado por el Juez de la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , en fecha 23-09-2002

La parte actora manifiesta que la mensualidad se ha mantenido igual todo el tiempo y resulta insuficiente para ayudar en la manutención de los niños, de igual manera señala que el señor M.P.Z. es socio de la empresa Estacionamiento Torre Financiera C. A., por lo todo lo expuesto solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, la cual estima en Bs. 1.000.000,oo, es decir 1.000,oo Bs. F.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano M.P.Z., no dio contestación a la misma, en el término establecido para ello.

TERCERO

En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes, lo realizaron en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió: 1.- Folios 8 y 9, Copias certificadas de las actas de nacimiento de (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora, las aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación, con el ciudadano M.P.Z., conforme a lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil. 2.- Folios 10 al 14, Copias de la Solicitud de homologación, realizada por la Fiscal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Acta Convenio donde se establece la obligación de manutención, que debe proporcionar el obligado M.P.Z. y sentencia de homologación dictada, por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales esta Juzgadora aprecia y les otorga eficacia probatoria, todo en atención al artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el juicio.

Asimismo, promovió la prueba de Informes a fin de que se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, resultas que constan autos, especialmente las referidas por el Banco Mercantil y Banco Exterior, insertas en folios del 86 al 90, esta sentenciadora aprecia dichas pruebas conforme a lo previsto en el artículo , ya que las mismas aportan información de carácter relevante para la presente causa relativa a la capacidad económica del obligado.

PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, la demandada produjo las pruebas siguientes:

  1. - Folio 104, copia de la cédula de identidad del ciudadano M.P.Z., esta sentenciadora valora el anterior medio probatorio en su condición de documento público, pero desecha el mismo, por caunto no aporta ningún elemento de convicción con relación a las defensas esgrimidas. Así se decide. . 2.- Folio 105 y 108, copia de informe médico, expedido por el Dr. C.S., esta sentenciadora desestima el anterior medio probatorio, por cuanto son documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Folio 107, Copia de Acta de Nacimiento Nº 192, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quién aquí decide, aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público y como prueba de la filiación de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), con el ciudadano M.P.Z., pero no como prueba de las cargas del obligado a manutención. 4.- Folio 109, Constancia de ingresos del ciudadano M.P.Z., esta sentenciadora estima el anterior medio probatorio, adminiculado con la declaración de impuesto sobre la renta, como indicio de los ingresos anuales del obligado a manutención. 5.- Folios 110 y 111, Copias de la declaración de impuesto sobre la renta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta Juzgadora, las aprecia en su condición de documentos público y como prueba de la capacidad económica del ciudadano M.P.Z., por no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Folio 113, copias de contrato familiar de servicios de asistencia médica, de Sanitas Venezuela N° 50-10-14964, contratante M.P.Z., beneficiarios M.P.Z., DELGADO M.L.T., (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), vigencia del contrato del 01-12-00 al 30-11-01; Folios 114 y 115, planilla de solicitud de servicio de asistencia médica, Sanitas Venezuela, de fecha 10-12-00, realizada por el ciudadano M.P.Z., esta Juzgadora, desestima los anteriores medios probatorios, por cuanto la presente acción se trata de Revisión de Obligación de Manutención y no de cumplimiento de Obligación. 7.- Folios 116 y 117, Copias de recibo de caja, N° 0004273 y 00061466, de fecha 16-01-2003 y 13-05-2006; Copias de facturas Nros. 67148, 74965 y 30899, de Sanitas Venezuela, a nombre de M.P.Z.; Folio 118 al 162, copias de referencia para pago, de Sanitas Venezuela, facturas Nros 2040438, 1918748, 1877702, 1829650, 1598847, 1524252, 1480829, 1442209, 1359569, 1329293, 1289776, 1250982, 1174965, 1140708, 1101490, 1066900, 1029557, 990292, 955805,944972, 883271, 846997, 807940, 770882, 736524, a nombre de M.P.Z., por cuotas varias, y recibos de caja; Folios 136 y 137, folios 177 al 179, y folios 218 y 219, copias de recibos de caja y relación de pagos emitidas en fecha 17-01-2006; 10-11-2003 y 14-02-2001; Folios 165 al 176, Copias de recibos de caja y copias de referencia para pago de Sanitas Venezuela Factura Nros. 696711, 659482, 625524, 550854, 511628, 501541, 435020; Folios 180 al 217, copias de recibos para pagos emitidas por Sanitas Venezuela, Nros 399786, 325467, 289035, 261769, 54944, 11240671, 11759997, 10821067, 10379133, 9963743, 9560794, 9156118, 8660347, 8124244, 7713604, 7291356, 6752952, 6445850, 6059001, 5695606, 5340571, 4974740, 4643701, 4319873, 4011911, 3842351, a nombre de M.P.Z., por cuotas varias, y recibos de caja. Esta sentenciadora, desestima los anteriores medios probatorios, por cuanto los mismos aparecen sin firma y sello, y no figuran en nuestra legislación como medios de pruebas válidos. 8.- Folio 163, Copia de planilla de depósito bancario N° 7348696, de Banco Exterior a favor de Sanitas Venezuela, con firma ilegible del depositante; Folio 164, Copias de referencia para pago, de Sanitas Venezuela, N° 21105129; Folio 168, Aviso de cobro referencia N° 20701241; Folios 220 al 229, 231 al 243; 248 al 259, 261 al 285, 289 al 312, 322 al 342 y 352 al 365, copias de planillas de depósito del Banco Exterior a la cuenta de E.J.O. y depositante con firma ilegible. Esta sentenciadora desestima los medios probatorios por considerarlas impertinentes, por cuanto no aportan elementos que guarden relación con la pretensión de revisión de la obligación de manutención al presente juicio, el cual se trata de Revisión de Obligación de Manutención y no de Cumplimiento. 9.- Folios 230, 260, 288 y 318, copias de facturas N° 012607, 031606, 022305 y 032703, de fechas 26-01-2007, 16-03-2006, 23-02-2005 y 27-03-2003, emitidas por F.U., por concepto de impresora HP, Dimm de memoria, case procesador y disco duro, mouse y teclado, a nombre de M.P.; Folios 244 y Vto., copia de factura N° 61758, de fecha 16-12-2006, emitida por Invertiendas Laura, S.A., a nombre de M.Z.; Folios 245,Copia de ticket de pago a nombre de M.P.; Folios 246, copia de factura N° 17535, de fecha 26-09-2006, emitida por P.U., a nombre de M.P.; Folios 247, copia de factura N° 2433, de fecha 14-08-2006, emitida por Eco Shop, C.A., a nombre de M.P.; Folios 286, copia de factura N° 000931, de fecha 07-12-2005, emitida por Internet Center 2023 C.A., a nombre de PERDIGÓN MANUEL; Folios 287, copia de contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet, de fecha 07-12-2005, a nombre de PERDIGÓN MANUEL; Folios 313, 315, 316 y 317., copias de recibos sin numero, de fecha 09-07-2004, 21-04-2004 y 30-01-2004; Folio 314, copia de factura N° 00013435, de fecha 09-07-2004, emitida por Deportes Lopfre S.A., a nombre de M.P.; Folio 319, copia de comprobante de pago, de fecha 17-04-2004, emitido por Movilnet, a nombre de M.P.; Folio 343, copia de factura sin número y sin emisor, de fecha 22-09-03; Folio 344, copia de factura N° 031222126218, de fecha 19-09-2003, emitida por Okey Shoes; Folio 345, control de pagos de la escuela de béisbol menor del ejercito “Tiuna”, de Jhosé M.P.O.; Folios 346 al 351 y 372, copia de recibos de cobro, de fecha 30-05-, 20-05, 03-04, 07-04, 11-02 y 12-02-2003, emitidos por la Escuela de béisbol Menor del ejercito “Tiuna”, a nombre de Jhose Perdigón; Folio 373, copia de recibo de pago, de fecha 13-09-2002, emitido por la Dra. Yubiri Moreno, Oftalmólogo, a nombre de M.P.; Folios 374 y 375, copia de referencia de la adolescente J.P., de fecha 21-09-2002, emitido por la Dra. Yubiri Moreno, Oftalmólogo y resultado de estudio a la adolescente antes identifcadas. Las anteriores documentales que corren insertas en los folio señalados, se desechan por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba de testigos, además de ser impertinentes por cuanto no aporta elementos importantes al presente juicio, el cual se trata de Revisión y no de Cumplimiento de Obligación de Manutención. 10.- Folios 320 y 321, copias de planillas de depósito del Banco Federal a la cuenta de la Sociedad de Padres y Representantes del Liceo Urbaneja Achepohl, depositante M.P.; Folios 366 al 371, copias de planillas de depósito del Banco de Venezuela a la cuenta de la U.E.N. T.B., A.C. O.A.D. y Sociedad de Padres y Representantes, depositante con firma ilegible. Esta sentenciadora desestima los medios probatorios por considerarlas impertinentes, por cuanto no aporta elementos importantes al presente juicio, el cual se trata de Revisión de Obligación de Manutención y no de Cumplimiento.

CUARTO

Corresponde ahora a esta juzgadora adminicular las pruebas antes analizadas a los hechos alegados por las partes en el presente juicio, en este sentido, resulta necesario aclarar que la pretensión contenida en el escrito libelar tiene por objeto la revisión del monto de la obligación alimentaria, que el demandado debe suministrar a sus hijos; obligación esta que quedó evidenciada al haberse demostrado la filiación con respecto al ciudadano M.P.Z. y sus hijos (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la decisión que fijó el monto por obligación alimentaria se dicto en el año 2002 y, como pudo observarse de las pruebas de informes el obligado tiene suficiente capacidad económica para incrementar el monto que suministra a sus hijas, aunado a esto el aumento del costo de la vida, lo que no requiere ser demostrado en juicio, ya que constituye un hecho notorio, esta Juzgadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

Asimismo, resulta conveniente destacar que en el caso de marras se evidencia que el ciudadano M.P.Z., no dio contestación a la presente demanda, y en el día 14-06-2007, último día del lapso probatorio, promovió un conjunto de pruebas que no lograron enervar la pretensión de la actora, que en el presente caso tratándose de una Revisión de Obligación de Manutención, debía probar que los supuestos existentes en la fecha que se fijó la obligación NO se han modificado o en su defecto se modificaron desmejorando su capacidad económica, y siendo que la petición de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, esta Juzgadora considera que la presente demanda deberá ser declarada con lugar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

IV

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por el abogado J.E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.339., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.680, madre del adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), quien en el transcurso del presente procedimiento alcanzó la mayoría de edad, contra el ciudadano M.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.995. En consecuencia, se fija como monto a percibir a favor del adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), equivalente al (1,6265716) del salario mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79). Se fija igualmente una cuota adicional, en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), equivalente al (0,65062867) del salario mínimo, asimismo el ciudadano M.P.Z., deberá cubrir todos los gastos de inscripción, útiles y uniformes de su hijo. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la obligación de manutención, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades fijadas, deberán ser depositadas por el ciudadano M.P.Z., a la madre del adolescente de autos, ciudadana E.J.O., en la cuenta de ahorros a su nombre en la entidad financiera Banco Exterior. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2007-006221

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