Decisión nº PJ0102012002434 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001546

Sentencia Definitiva No. PJ010201202434

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: A.E.K.S. y E.J.V.O., titulares de las cedulas de identidad No. 14.314.779 y 13.130.180, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo65 de la LOPNNA.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.R.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.453.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/09/2012, los ciudadanos A.E.K.S. y E.J.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.314.779 y 13.130.180, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.E.R.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.453, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10/10/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 205, que desde el 25/01/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 18/09/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la progenitora ciudadana A.E.K.S., y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar del progenitor, se realizará de una manera amplia y libre a convenir. Se garantiza el acceso del progenitor a los menores cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y la actividad de sus hijos. En ese sentido el progenitor tendrá acceso ilimitado a sus hijos y asimismo, se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de los hijos, incluyendo los periodos navideños y vacaciones. Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, Se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, del sueldo o salario del progenitor, los cuales cancelará el ciudadano E.J.V.O., los primeros cinco (05) días del mes en moneda de legal circulación o en su defecto en la manera más conveniente que decidan ambos progenitores, la cantidad de QUIIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de vacaciones que el progenitor se compromete a suministrar y por concepto de festividades navideñas el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de igual manera se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes y matricula escolar, así como asistencia medica y medicinas, entre otros.

Igualmente declaramos que no adquirimos bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.E.K.S. y E.J.V.O..

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído que por ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10/10/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 205.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2675-15 y 2676-12.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012002434.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R.

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