Decisión nº PJ0062009001349 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | José Angel Rodriguez |
Procedimiento | Extincion De La Obligacion Alimentaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VI
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-010534
Visto el escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, presentado por la ciudadana E.L.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.382.738, debidamente asistida por el Abg. R.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3124; escrito mediante el cual informa que la parte demandada, de cujus D.A.Z.C., falleció el día 03 de Agosto de 2009, consignando copia simple del Acta de Defunción del prenombrado de cujus; igualmente, solicita la realización de un inventario sobre los bienes dejados por el fallecido. En consecuencia, por haber fallecido el Obligado de Manutención, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara EXTINGUIDA la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26/02/2008, al hoy de cujus D.A.Z.C., a favor de sus hijos XXXXXXXXX, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
En cuanto a la realización del inventario sobre los bienes dejados por el prenombrado de cujus; este Tribunal niega realizar inventario, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 337, la progenitora de ser el caso, podrá: “Articulo 377. Irrenunciabilidad al derecho de Pedir Obligación Alimentaria. El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte formaran parte de las deudas de la Herencia”; en consecuencia, deberá tramitar su pretensión en la Partición extrajudicial o judicial que sobre la herencia del de cujus se haga.-
El Juez
El Secretario
Abg. José Alberto Nunes Marquina
Abg. Alfredo Pereira
AP51-S-2006-010534
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