Decisión nº 205-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoMedida Judicial De Retención Del Sueldo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 01 de octubre de 2013.

Años: 203º y 154º.

Recibido como ha sido oficio signado con el Nº CTPSF-CJ-011-13, en fecha 27-09-2013, presentado por la profesional del derecho M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.978, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.060, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A, según consta en poder anexo y escrito presentado por el ciudadano: A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.406.704, domiciliado en el Barrio Vista hermosa II, avenida 2 con calle 15, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por la profesional del derecho M.A.R.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174; por cuanto se observa que las solicitudes presentadas están vinculadas a una idéntica pretensión, se acuerda, acumular ambas solicitudes en un mismo expediente y en consecuencia, se ordena darle el curso legal correspondiente.

Ahora bien, a los fines de providenciar lo solicitado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de octubre de 2009, los ciudadanos: E.L.P.N. y A.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 19.620.752 y 20.406.704, respectivamente, realizaron por ante este Tribunal, convenimiento de fijación de obligación de manutención, el cual fue homologado en fecha 27 de octubre del referido año, en beneficio de la niña de un año de edad, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, equivalente al veintiséis punto cero siete por ciento (26,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por concepto de uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, una cantidad adicional, es decir, doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), para un total en dichos meses de quinientos Bolívares (Bs.500,oo); más las asignaciones por útiles escolares y festividades navideñas que son canceladas por la empresa Corporación Venezolana Agraria (CVA) Leander, carnes y pescado al trabajador en beneficio de la niña, identificada en autos. Dichas cantidades serían retenidas por el patrono y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0032-18-0010144887 de la entidad bancaria Banfoandes, hoy día Bicentenario a nombre de la solicitante y tales cantidades se incrementarían automáticamente cuando el progenitor obtuviera un aumento de su capacidad económica conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana: E.L.P.N. , antes identificada, demandó el incumplimiento de la obligación de manutención, siendo decretada la retención mediante auto y oficio Nº 234 de fecha 25 de mayo de 2011. En el mencionado oficio se ordenó la retención por concepto de incumplimiento de obligación de manutención de trescientos sesenta y siete Bolívares (Bs.367,oo), equivalente al veintiséis punto cero siete por ciento (26,07%) del salario mínimo nacional, el cual para esa fecha era de mil cuatrocientos siete Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual adicional a la expresada anteriormente, para un total de setecientos cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 754,oo) en dichos meses, la cual sería retenida de lo que al trabajador le corresponda por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, exclusivamente en estos dos meses.

Así mismo, debido a la existencia de la deuda acumulada que ascendía para esa fecha a la cantidad de seis mil trescientos cincuenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 6.358,oo), se ordenó retener adicionalmente a lo expresado anteriormente, la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, por concepto de deuda atrasada durante cuarenta y tres (43) meses consecutivos, es decir, desde el mes de mayo del año 2011 hasta el mes de diciembre del año 2014.

Igualmente, se ordenó la retención de los bonos por útiles escolares y juguetes, correspondiente al día del niño y festividades navideñas, respectivamente, que para esa fecha era por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, pagaderos en los meses de julio, agosto y diciembre de cada año, los cuales serían entregados a la beneficiaria independientemente del aumento del valor experimentado, mediante depósito en la cuenta de ahorro y en caso de existir algún otro beneficio como bono estudiantil, becas por rendimiento escolar, plan vacacional o cualquier otro asignado por convención o acuerdo colectivo, debe ser entregado a la beneficiaria a través de su representante, ciudadana: É.L.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.752.

De igual manera, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó al empleador, incluir a la niña identificada en autos en el seguro colectivo de salud del que fuere beneficiario el obligado alimentario.

Posteriormente se ordenó al empleador que las referidas cantidades, serían depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0032-18-0010144887 del Banco Bicentenario a nombre de la solicitante, anteriormente identificada.

Ahora bien, en oficio Nº CTPSF-CJ-011-13, remitido por la Consultoría Legal del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A, se expresa que el ciudadano A.J.P.M., fue destituido del cargo que venía desempeñando desde el día 22 de enero del año 2007 y el empleador requiere el monto ha ser debitado por concepto de obligación de manutención del correspondiente monto de prestaciones sociales, adeudado por la empresa al trabajador.

Tal como se expuso anteriormente, la retención por incumplimiento de obligación de manutención fue ordenada mediante oficio Nº 234 de fecha 25-05-2011 e infiere este Tribunal que la retención comenzó a efectuarse a partir del mes de junio del año 2011, siendo que el mencionado incumplimiento sería retenido hasta el mes de diciembre del año 2014, por esta razón, se concluye que hasta la presente fecha el obligado ha cancelado la cantidad de cuatro mil doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) y adeuda la cantidad de dos mil ciento cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 2.158,oo), la cual forzosamente debe ser retenida del monto de las prestaciones sociales. Así se establece.

Así mismo, este sentenciador observa que en el presente caso ha existido un incumplimiento reiterado, debido a la conducta omisiva y contumaz del demandado, lo cual ameritó que este Juzgado ordenara la retención del monto adeudado por concepto de obligación de manutención; en consecuencia, este tribunal, vista las circunstancias que rodean el caso y a los fines de salvaguardar el interés superior de la niña de autos, cuyo nombre se omite por razones de ley y los derechos de alimentación previstos en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a objeto de asegurar la tutela judicial efectiva, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE RETENCIÓN DE DIEZ MENSUALIDADES, sobre el monto que corresponda al obligado alimentario por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser recalculadas automáticamente tomando en cuenta el valor actual del salario mínimo nacional, conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley sustantiva especial aplicable a la materia.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el tribunal procede a realizar el reajuste del porcentaje a los fines de establecer el monto ha ser retenido; así tenemos, que el monto actual del salario mínimo nacional es de dos mil setecientos dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73) y el porcentaje fijado en el convenimiento de fecha 22-10-2009 es de veintiséis punto cero siete por ciento (26,07%), lo cual arroja la cantidad de setecientos cuatro Bolívares sin céntimos. (Bs. 704,00).

En merito de las consideraciones antes expuestas, este tribunal ordena que el ente patronal retenga del monto por concepto de prestaciones sociales, las siguientes cantidades:

PRIMERA

DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.158,oo), por concepto de incumplimiento de obligación de manutención, cuya retención fue ordenada mediante oficio 234 de fecha 25-05-2011, la cual no se culminó de retener, debido al despido del obligado alimentario. Así se decide.

SEGUNDA

SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.040,00), por concepto de retención de diez (10) mensualidades, calculadas según el valor de la obligación de manutención actual, recalculada tomando en cuenta el monto del salario mínimo nacional, conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual arroja un total de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.198,oo). Así se decide.

TERCERA

las cantidades antes descritas serán retenidas de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de prestaciones sociales y deberán ser depositadas directamente por el empleador a la cuenta de ahorro Nº 0007-0032-18-0010144887 del Banco Bicentenario, a nombre de la solicitante E.L.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.752 o en su defecto a la cuenta utilizada actualmente para depositar la obligación de manutención mensual y una vez efectuada, el ente patronal deberá remitir mediante oficio, el recibo o comprobante bancario a los fines que este Juzgado verifique el cumplimiento del mandato conferido.

CUARTO

líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A y a la consultora jurídica, ciudadana M.A.R.R., antes identificada, a los fines de hacer efectiva las retenciones ordenadas. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil trece. Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B.

Siendo la 3:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp No. 1551.

JLP/jab/um.

Sent. Nº 205-2013

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