Decisión nº 024-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6474-06

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTES: E.L.M.G. y D.A.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.602.899 y 15.401.591, respectivamente.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos E.L.M.G. y D.A.V.V., antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 6 de noviembre de 2.006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

La ciudadana E.L.M.G. ejerce la guarda del niño de autos, en consecuencia el ciudadano D.A.V.V., se compromete con una obligación alimentaría de cien mil bolívares (Bs. 100.000) quincenales. SEGUNDO: La obligación alimentaría será entregada en forma personal por el ciudadano D.A.V.V. a la ciudadana E.L.M.G.. TERCERO: Las partes acuerdan el monto fijado como obligación alimentaría por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) quincenales en alimentos, pañales, frutas, verduras para el niño de autos y será incrementado en forma automática y proporcional tomando en consideración los aumentos establecidos por el Ejecutivo Nacional al salario mínimo, de igual forma la inflación determinada por los índices del BCV. CUARTO: Compartir ambas partes los gastos de asistencia médica, medicina, ropa y calzado, requeridas por el niño uniformes, útiles escolares y medicinas requeridas por el niño. QUINTO: De igual forma el ciudadano D.A.V.V. se compromete con un régimen de visitas los días sábados de cada semana dependiendo de las necesidades del niño. El niño será visitado por el progenitor en la casa de la progenitora, quedando claro entre las partes que posteriormente el régimen de visitas puede ser modificado.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6474-06. Admitiéndola en fecha 19 de diciembre de 2.006, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 10 de enero de 2.007.

En fecha 19 de enero de 2.007, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y a las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363CPC: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 6 de noviembre de 2.006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 6 de noviembre de 2.006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 024-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-

EXP. 1U-6474-06

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