Decisión nº 72 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 9476.

Sentencia Nº: 72.

Parte demandante: ciudadana E.M.L.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.301.220, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.161.

Parte demandada: ciudadano C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.987.487, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: C.K. y Jacknery Perche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.388 y 109.553, respectivamente.

Niña beneficiaria: X, de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana E.M.L.P., ya identificada, en contra del ciudadano C.E.C.M., ya identificado, en relación con la niña X.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano C.E.C.M., procrearon una hija que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a la misma un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano C.E.C.M. antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano C.E.C.M., quien presta sus servicios como militar activo adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso, Caracas del municipio Libertador del Distrito Capital y se ordenó retener: a) el treinta por ciento (30%) del salario mensual; b) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) el treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año, antigüedad, retroactivo y meritocracia; d) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar a: 1) Comandancia de la Guardia Nacional; 2) Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) y 3) Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2007, la parte actora otorgó poder al abogado en ejercicio R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.161.

En fecha 14 de febrero de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P..

Por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, el demandado de autos se dio por citado en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, el demandado de autos otorgó poder a los abogados en ejercicio C.K. y Jacknery Perche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.388 y 109.553, respectivamente.

Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2007, este Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio en presente del Juez entre las partes del presente juicio, no hubo ningún acuerdo entre los mismos.

Por medio de escrito de contestación a la demanda de igual fecha, el demandado de autos expuso que es cierto que es el progenitor de la niña de autos y ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/Bs.F. 300,00) mensuales, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00/Bs.F. 500,00) en el mes de marzo, periodo en el que le corresponde su bono vacacional y la cantidad de novecientos mil bolívares (BS. 900.000,00/Bs.F. 900,00) para el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos de vestimenta, juguetes y recreación; asimismo, señala que tanto la niña de autos como la progenitora de la misma, gozan del beneficio de cirugía, hospitalización y maternidad en la sede del Hospital Militar de Maracaibo y en cualquier otro Hospital Militar del país y consignó depósitos bancarios y pruebas documentales.

A través de auto de fecha 08 de mayo de 2007, el abogado G.A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, aclarando que una vez transcurridos los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del código de procedimiento Civil, el presente procedimiento continuaría su curso.

Mediante escrito de pruebas de fecha 21 de mayo de 2007, la apoderada judicial del demandado de autos promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.G., M.F., Guly Bert Antúnez y V.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.241.546, V-4.151.882, V-11.223.155 y V-9.783.090, respectivamente, en el mismo acto consignó pruebas documentales y solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a la sede del Comando Regional No. 3 y a la Comandancia de la Guardia Nacional, todo ello a los fines expuestos en actas, de igual manera ratificó lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.

Por medio de auto de fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal admitió y proveyó las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, ordenó librar los correspondientes oficios.

A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, la parte actora promovió pruebas, entre ellas la testimonial jurada de las ciudadanas C.V., A.G. y L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.328.093, V-14.525.645 y V-12.805.667, respectivamente; asimismo, consignó pruebas documentales y ratificó todas las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido, proveyó lo correspondiente a los fines de que fueran evacuadas.

Por medio de diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas y agregadas a las actas del presente expediente según auto de igual fecha.

En fecha 08 de junio de 2007, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas del despacho comisorio librado a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las testigos promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2007, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas del despacho comisorio librado a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los testigos promovidos por el demandado de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de acta de matrimonio No. 187, correspondiente a los ciudadanos C.E.C.M. y E.M.L.P., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L., del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 02 y 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en el sentido de que queda claramente probado en actas que los ciudadanos antes referidos efectivamente contrajeron matrimonio el día 25 de octubre de 2002; no obstante, no funge como prueba en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 4413, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña X, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar.

    • Cinco (5) recibos de pago emitidos por la Guardería Pre-escolar “Kaulhi”, a nombre de la ciudadana E.L., portadora de la cédula de identidad Nº V-13.301.220, en relación con la niña X, los cuales corren insertos del folio 44 al 48 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Once (11) recibos de pago emitidos por la ciudadana C.d.R., por concepto de guardería privada, a nombre de la ciudadana E.L., los cuales corren insertos del folio 49 al 52 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Veinticuatro (24) recibos de pago emitidos por personas jurídicas varias, a nombre de la ciudadana E.L., por concepto de compra de alimentos, vestido y medicinas, las cuales corren insertas del folio 53 al 63 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Cinco (5) recibos de pago emitidos por el Doctor F.A., médico pediatra, a nombre de la ciudadana E.L., en relación con la niña X, por concepto de consulta médica, los cuales corren insertos del folio 69 al 71 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Tres (3) recibos de pago emitidos por “Centro 99” y “S.R. Compañía Anónima”, a nombre de la ciudadana E.L., por concepto de compra de útiles escolares, alimento y calzados, los cuales corren insertos en el folio 72 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. TESTIMONIALES:

    En la prueba testimonial promovida por la parte actora, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas C.V., A.G. y L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.328.093, V-14.525.645 y V-12.805.667, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de las mismas. Ahora bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones por haber sido evacuadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1 DOCUMENTALES:

    • Siete (7) recibos de pago, emitidos por personas jurídicas varias, a nombre del ciudadano C.C., por concepto de alimentos y medicinas, los cuales corren insertos del folio 18 al 20. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Ocho (8) recibos de depósitos bancarios, emitidos por Banesco Banco Universal, realizados por el ciudadano C.C. a nombre de la ciudadana E.L., los cuales corren insertos del folio 21 al 28 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no se encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto a los meses indicados y por las cantidades indicadas. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 4413, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña X, la cual corre inserta en el folio 32 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, la filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Recibo de pago efectuado por la Guardia Nacional de Venezuela al ciudadano C.C., de fecha 01 de marzo de 2007, el cual corre inserto en el folio 33 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de la cédula de identidad y carnet de trabajo correspondientes al ciudadano C.E.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.987.487, de lo cual puede constarte respaldado con la información que reposa en actas en actas que el referido ciudadano se desempeña como funcionario distinguido al servicio de la Guardia Nacional.

    • Tres (3) recibos de pago emitidos por personas jurídicas varias a nombre del ciudadano C.C., por concepto de compra de vestidos, los cuales corren insertos en el folio 35 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. TESTIMONIALES:

    En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G., M.F., Guly Bert Antúnez y V.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.241.546, V-4.151.882, V-11.223.155 y V-9.783.090, respectivamente. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 10 de julio de 2007, se evidencia que los mismos no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.

  4. INFORMES:

    En relación a las pruebas de informes promovidas por el demandado de autos mediante escrito de pruebas de fecha 21 de mayo de 2007, se observa que las mismas fueron proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha, y se libraron oficios signados bajo los Nos. 07-1414, 07-1416 y 07-1417, dirigidos a Banesco Banco Universal, Comando Regional No. 3 y a la Comandancia General de la Guardia Nacional, respectivamente; no obstante, fueron retirados por la apoderada judicial de la parte promoverte en fecha 28 de mayo de 2007, según se evidencia del libro de control de oficios llevados por este Tribunal, hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Por otra parte, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar que cumple cabalmente con la obligación de manutención para con su hija X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, específicamente del cuaderno cautelar, que el ciudadano C.E.C.M., presta sus servicios como militar activo adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional, puesto a que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado; lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral actual de la cual deviene su capacidad económica.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, pero no las cargas familiares del mismo por no haberlas probado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hija. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana E.M.L.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.301.220, en contra del ciudadano C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.987.487. Así se decide.-

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el treinta y tres por ciento (33%) de la pensión por jubilación que devengue mensualmente el ciudadano C.E.C.M..

  3. FIJA para el mes de septiembre un treinta y tres por ciento (33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. ORDENA mantener a la niña X, en los beneficios de cirugía, hospitalización y maternidad que por ser hija de un Distinguido de la Guardia Nacional le corresponden, los gastos no cubiertos por dicha póliza referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007 y ejecutadas por la Comandancia de la Guardia Nacional; la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), respectivamente.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como militar adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 19 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 72, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

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