Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2884-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.M.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.476.707.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P. y W.E.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 19, Tomo 8-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.I.A., L.G.I. y A.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.675, 22.588 y 43.064, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana E.M.C.A. contra la Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 17 de septiembre de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 13 de octubre de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de diciembre de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha (10-01-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 17 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadana E.M.C.A., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.J.I.A. y A.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 43.064, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los alegatos de las partes la demandada, como ya lo había efectuado en el escrito de promoción de pruebas así como en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, el Tribunal de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a practicar Inspección Judicial en la sede la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de este estado en el expediente N° 039-2009-01-01002, fijándose la misma para el 18 de febrero de 2011; efectuada la misma (18-02-2011), se prosiguió con la audiencia de juicio procediéndose a la evacuación de las pruebas y como quiera que no consta la prueba de informes solicitada por la demandada se prolongo la audiencia para el día 28 de marzo de 2011. En la referida fecha por auto se prolongo la audiencia para el 16 de mayo de 2011, luego para el 28 de junio de 2011 y finalmente para el 06 de julio de 2011, fecha está en que celebro la continuación de la audiencia de juicio, se efectuó la declaración de parte y concluido el debate probatorio se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadana E.M.C.A. contra la Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el apoderado judicial de la actora en su libelo de demanda, que su representada ciudadana E.M.C.A. en fecha 10 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios bajo subordinación, ininterrumpidamente y con exclusividad, para la demandada Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” en el cargo de Ensambladora de Juguetes, en una jornada de trabajo diurno comprendida de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los días viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., respectivamente; sigue alegando dicha representación que su representada de lunes a jueves trabaja nueve (9) horas diarias y la jornada normal de trabajo es de ocho (8) horas diarias, lo cual quiere ser, que trabaja una (1) hora extraordinaria diaria que nunca fue cancelada por sus ex empleadores. Que su apoderada cuando comenzó su relación de trabajo devengó un salario normal diario que comprendía la cantidad de 12,60, equivalente a un salario normal mensual que ascendía al monto de Bs. 378,00. Del mismo modo, aduce el apoderado de la actora, que es oportuno discriminar los diversos ingresos que son considerados salarios diarios y mensuales devengados cada uno de los meses y de los años, desde el mes de septiembre 2005 hasta el 20 de octubre de 2009:

Año 2005:

septiembre-Diciembre: Salario diario Bs. 12,60 y el mensual Bs. 378,00.-

Año 2006:

Enero-Diciembre: Salario diario Bs. 17,07 y mensual Bs. 512,32.-

Año 2007:

Enero-Diciembre: Salario diario Bs. 20,49 y mensual Bs. 614,79.-

Año 2008:

Enero-Diciembre: Salario diario Bs. 26,63 y mensual Bs. 799,00.-

Año 2009:

Enero- Octubre: Salario diario Bs. 31,96 y mensual Bs. 959,00.-

También destacó dicha representación, que la demandada no le pago las cotizaciones a su mandante y que fue inscrita extemporáneamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07 de marzo de 2006, fecha esta posterior a los cinco (5) meses de servicios prestados, por lo que solicito se condene a la accionada al pago total de cotizaciones adeudadas a su poderdante; en otro orden de ideas, señaló que la demandada nunca llevo el libro de registro de vacaciones sellado por la Inspectoria del Trabajo de los Teques, donde se deben registrar las vacaciones anuales disfrutadas por cada trabajador incluyendo las vacaciones que debió disfrutar efectivamente su apoderada, con lo cual surge la duda de que si el referido ex patrono pagó efectivamente todos los conceptos laborales que integran las vacaciones anuales correspondientes. Aduce que la demandada como patrono nunca le otorgó a su mandante el beneficio de alimentación desde su fecha de ingreso (10/09/2005) hasta la fecha de su despido injustificado (01/10/2009); Arguye dicho apoderado que en fecha 01 de octubre de 2009, el Sr A.H., no dejo a su representada entrar a su puesto de trabajo y fue despedida injustificadamente, pidiéndole ésta el motivo y solo le comunicó que no había ninguna explicación, lo cual no se configuraba ninguna de las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su poderdante instauró un Procedimiento Administrativo Laboral por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual esta sustanciándose bajo el expediente N° 039-2009-01-01002; que a todo evento, su representada mediante la presente acción, renuncia tácitamente al referido procedimiento administrativo laboral que se fundamento en una causal legal distinta por reenganche y salarios caídos, la cual es diferente a esta pretensión por pago de prestaciones sociales y que además el referido Organismo Administrativo del Trabajo prohíbe al accionante desistir de la referida solicitud. A decir de dicha representación, su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representada a la demandada Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 7.195.91 por concepto de 247 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 2.113,48 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 1.086,64 por concepto de vacaciones anuales vencidas año 2009, no pagadas, ni disfrutadas; 4) La suma de Bs. 567,00 por concepto de pago de 15,75 días de vacaciones fraccionadas (la empresa paga 27 días); 5) La cantidad de Bs. 862,92 por concepto de 27 días de utilidades convencionales correspondientes al año 2009; 6) La suma de Bs. 567,00 por concepto del pago de 15,75 días de utilidades fraccionadas; 7) la cantidad de Bs. 10.408,90 por concepto del beneficio de bono de alimentación desde el 10 de septiembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2009; 8) La suma de Bs. 3.421,91 por concepto de horas extraordinarias no pagadas desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2009; 9) La cantidad de Bs. 4.320,00 por concepto de 120 días de indemnización de prestación de antigüedad; 10) La suma de Bs. 2.160,00 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; 11) La cantidad de Bs. 10.364,40 por concepto de pago de salarios caídos; 12) La suma de Bs. 5.569,59 por concepto del pago de los intereses de mora; cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 48.103,00. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada PLASTICOS LOS TEQUES C.A., antes de dar contestación a la demanda opusieron como punto previo la existencia de una manifiesta cuestión prejudicial que debe resolverse previamente al fondo, ya que la actora señala en su libelo que previo al ejercicio de esta acción de cobro de prestaciones sociales concurrió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a objeto de intentar formal procedimiento de calificación de despido expediente N° 039-2009-01-01002, por lo que solicita la depuración, aclaratoria y suspensión procedimental. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo, negando y rechazando que la actora ejecutará sus labores de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los días viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., en consecuencia niegan que hubiera laborado hora extra alguna, pues ello jamás ocurrió; igualmente negaron y rechazaron, que le adeuden suma alguna de dinero a la accionante por beneficio de bono de alimentación, ya que tal obligación fue totalmente satisfecha por su mandate. Negaron y contradijeron que la actora hubiese sido despedida ni justificadamente, ni injustificadamente de sus labores el día 01 de octubre de 2009, ya que tal despido nunca ocurrió, alegando que lo cierto es que la trabajadora abandonó sus labores como acto de retaliación al justo y oportuno reclamo efectuado por el representante de la empresa ante las reiteradas faltas de la actora, lo cual fue suficientemente expuesto en el curso del procedimiento administrativo de calificación de despido tramitado en la causa signada con el N° 039-2009-01-01002, de fecha 16/10/2009, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual aún no ha sido decidido. En ese mismo orden negaron y rechazaron que deban cantidad alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora nunca fue despedida; niegan que su representada adeude a la actora la suma de Bs. 7.195,91, por prestación de antigüedad, por cuanto su mandante le ha anticipado a la reclamante la suma de Bs. 8.859 por el precitado Concepto. Finalmente negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La existencia o no de una cuestión prejudicial, a los fines de suspender o no el curso de la causa; b) De resultar negativo el punto anterior, verificar si el despido fue injustificado o no; c) La procedencia o no del pago de las horas extraordinarias reclamadas; d) Si procede o no el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios mínimos reclamados por el actor desde el año 1999 hasta el año 2009; e) Si procede o no el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket); f) Y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los puntos “b”, “d”, “e” y “f” y a la parte actora solo el “b”.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la letra “A1” hasta la letra “A30” legajos en copias al carbón de recibos de pago y planilla de liquidación a nombre de la actora, emitidos por la demandada correspondientes a los años 2006 al 2009 (Folios 02 al 32 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba semanalmente a la actora sus salarios, con sus respectivas deducciones y también se refleja que en el año 2007, se le pago la suma de Bs. 1.336,202, por arreglo de fin de año. Así se establece.-

Promovió marcada “A31”, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Miranda, signado con el Nº 039-2009-01-01002, (Folios 33 al 87 del cuaderno de recaudos N° I), contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la actora en contra de la demandada Plásticos Los Teques, C.A., la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, desprendiéndose de la misma, que dicho expediente se encuentra en espera decisión. Así se establece.-

Promovió marcada “A32”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 88 del cuaderno de recaudos N° I), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 590 semanas, que suman Bs. 37.718,55. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miranda (INCE-MIRANDA), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al momento de ser evacuada en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes a la empresa Cestaticket Accor Services, C.A, en la audiencia oral de juicio la parte demandada señaló que su representada tenia contrato para el pago del beneficio de alimentación era con la empresa Sodexopass, por lo que es a la referida empresa que debe requerirse dicha prueba de informes, asintiendo a lo peticionado su promovente, constando sus resultas a los folios 03 al 07 de la segunda pieza del expediente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que, efectivamente, se le otorgó el beneficio de alimentación a la ciudadana E.M.C.A., a través de sus productos Alimentación Pass, en el periodo comprendido desde el 17/01/2005 hasta el 31/09/2009. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 191 y 192 del expediente, en la cual dicho organismo informa que mediante oficio N° 14-2011, se solicitó a la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, la información requerida por ese Tribunal, por cuanto las mismas se encuentran en cajas archivadas en dicha dependencia, no constando sus resultas a los autos, este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 194 y 195 del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que en la base de datos del mencionado organismo, la actora se encuentra con estatus de asegurada cesante. La misma estuvo inscrita en la empresa Plásticos Los Teques, C.A., N° patronal M1-31-0189-1, desde el 07/03/2008 hasta el 30/09/2009, con un acumulado de cotizaciones durante este lapso de 186 semanas. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: Libro de registro de vacaciones de la demandada; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó no traer el referido libro, al no ser exhibido, se tiene como exacto su contenido, vale decir, el no habérsele pagado con sus respectivo disfrute las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lineida E.M.V. y M.F.L.C..

En cuanto a la declaración del ciudadano Lineida E.M.V., dicha testimonial se desecha, por cuanto la testigo pudiera estar parcializada, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, manifestó que ella trabajó para la empresa demandada y que tiene un juicio por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Plásticos Los Teques C.A., por ante Los Tribunales de Laborales de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano M.F.L.C., la misma se desecha, ya que la testigo en estudio tiene interés en las resultas del juicio, ya que sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó, haber intentado un juicio por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada por ante Los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados “A1” hasta la “A5” originales de planillas de liquidación y recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la demandada correspondientes al periodo de 2005 - 2008 (Folios 02 al 06 del cuaderno de recaudos N° II), no obstante, de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, dicha representación judicial, no empleo la técnica procesal idónea de ataque, en consecuencia este Juzgador les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que en los referidos periodos a la actora se le cancelaron las siguientes cantidades: Bs. 3.036,96; Bs. 1.336.202,00; Bs. 1.931.310,00; y Bs. 1.539.000 por concepto de liquidación final de contrato de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “B1” hasta la “F8” originales de recibos de pago del pass alimentación correspondiente al periodo 2005 – 2009 (Folios 08 al 68 del cuaderno de recaudos N° II), emitidos por la demandada a nombre de la actora, en la audiencia oral de juicio, fueron impugnados por la parte actora, y no utilizándose el medio idóneo de ataque, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba a la accionante el concepto de pass de alimentación (bono de alimentación). Así se establece.-

Promovió marcada “G” horario de trabajo de la empresa demandada Plásticos Los Teques C.A., sin sello, ni firma de la Inspectoria del Trabajo con sede en Los Teques, (Folio 69 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la accionada tenía un horario de trabajo de lunes a sábados y cuatro (4) turnos: 1er Turno: De 9:00 am a 4:30 p.m. 2do Turno: 10:00 a.m., a 05:30 p.m. 3er Turno: De 12:00 m, a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m., a 11:00 p.m. y 4to Turno: De 6:00 pm a 12:00 am., y que los trabajadores disfrutaban una hora de descanso diaria. Así se establece.-

Promovió marcada “H”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 70 del cuaderno de recaudos N° II), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M.S.d.F.L., cuyas resultas en la continuación de la audiencia oral de juicio no constaban a los autos, desistiendo su promovente de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituyéndose el Tribunal en dicha sede, ubicada en la Prolongación de la Avenida B.d.L.T.-Estado Bolivariano de Miranda, Edificio Conjunto Residencial - Comercial Caracas, Mezzanina II, efectuada la misma se constató que el expediente administrativo N° 039-2009-01-01002, llevado por ese organismo administrativo, se encuentra en estado para dictar la respectiva sentencia e igualmente se verificó que la actora no ha desistido de dicho procedimiento. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada a la ciudadana E.M.C.A., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como obrera. Que en fecha 01 de octubre de 2009. Que la relación laboral terminó por despido, ya que llego a su trabajo y el Sr. Antonio le dijo que no entrara, que se fuera. Que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación del despido. Que le pagaban el bono de alimentación pero no personalizado al final del mes.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su apoderado ciudadano K.L.H..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que en ningún momento despidió al actor. Que él sorprendió a un grupo de personas (trabajadores) organizando juegos de azar y les llamo la atención y no fueron más a trabajar.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este sentenciador observa que la actora demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral por haber sido despedida de la empresa “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” y como quiera que reconoció la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora; Así las cosas, de autos se observa que efectivamente la señalada demandada pago ciertos derechos a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; los cuales se aprecia de las probanzas existente a los autos que dichos pagos se efectuaron a la trabajadora por los conceptos señalados en los recibos de pagos, pero que dichos pagos no están calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entonces este juzgador, hacer los cálculos correspondientes efectuando los descuentos respectivos por los pagos realizados por la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los las horas extraordinarias diurnas trabajadas, concepto este tratados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T.d.J., como uno de los tantos excesos legales, siendo necesario señalar sobre el particular que la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar que trabajó dichas horas extraordinarias diurnas reclamadas, ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no habiendo demostrado y probado la actora que trabajó las señaladas horas extraordinarias diurnas demandadas resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la actora tiene interpuesta solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la demandada, y de conformidad con la Inspección Judicial practicada en dicha Inspectoría por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011, la misma se encuentra en etapa de decisión, en vista de ello la demandada planteo la defensa previa de prejudicialidad por estar pendiente dicha reclamación, en consideración a ello es preciso señalar que a este Juzgador si bien es cierto que le esta impedido pronunciarse sobre el despido de la actora si el mismo es justificado o no, también es cierto, que puede pronunciarse sobre los demás conceptos demandados por la actora por ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad de pronunciarse sobre el despido, el reengancha y el pago de los salarios caídos, de la cual se esta conociendo en vía administrativa, por lo que en consideración a ello dicha prejudicialidad, así como la reclamación por despido injustificado son improcedente. Así se establece.-

Con respecto al pago del Cesta Ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgador observa que dicho beneficio fue debidamente cancelado en su oportunidad y ello se evidencia del informe solicitado a la empresa SODEXO (F-103 al 107 de la pieza II del expediente), por tal motivo dicha reclamación es improcedente. Así se decide.-

En relación al tiempo de servicios prestado por la accionante a la demandada se observa que no fue objeto de controversia por lo que se tiene como admitido el inicio de la relación laboral en fecha 10 de septiembre de 2005, y la terminación de la misma en fecha 01 de octubre de 2009, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y veintiún (10) días. Así se decide.-

Con respecto al salario básico se evidencian recibos de pagos semanales de distintos periodos de la relación laboral, los mismos serán tomados en consideración para el cálculo del salario básico diario y mensual a los fines de liquidar los conceptos laborales que corresponda efectuarse en base a dicho salario básico. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades y el Bono Vacacional así como a las fraccionadas, las mismas se efectuaran de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 237 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 5.814,54 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico semanal salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Oct. 2005 410,14 95,7 13,67 - - - - -

Nov. 2005 410,14 95,7 13,67 - - - - -

Dic. 2005 410,14 95,7 13,67 - - - - -

Ene. 2006 410,14 95,7 13,67 7,98 17,09 435,21 14,51 5 72,53

Feb. 2006 470,87 109,87 15,70 9,16 19,62 499,65 16,65 5 83,27

Mar. 2006 470,87 109,87 15,70 9,16 19,62 499,65 16,65 5 83,27

Abr. 2006 470,87 109,87 15,70 9,16 19,62 499,65 16,65 5 83,27

May. 2006 470,87 109,87 15,70 9,16 19,62 499,65 16,65 5 83,27

Jun. 2006 470,87 109,87 15,70 9,16 19,62 499,65 16,65 5 83,27

Jul. 2006 470,87 109,87 15,70 9,16 19,62 499,65 16,65 5 83,27

Ago. 2006 470,87 109,87 15,70 9,16 19,62 499,65 16,65 5 83,27

Sep. 2006 517,46 120,74 17,25 10,06 21,56 549,08 18,30 5 91,51

Oct. 2006 517,46 120,74 17,25 11,50 21,56 550,52 18,35 5 91,75

Nov. 2006 517,46 120,74 17,25 11,50 21,56 550,52 18,35 5 91,75

Dic. 2006 517,46 120,74 17,25 11,50 21,56 550,52 18,35 5 91,75

Ene. 2007 517,46 120,74 17,25 11,50 21,56 550,52 18,35 5 91,75

Feb. 2007 517,46 120,74 17,25 11,50 21,56 550,52 18,35 5 91,75

Mar. 2007 523,89 122,24 17,46 11,64 21,83 557,36 18,58 5 92,89

Abr. 2007 523,89 122,24 17,46 11,64 21,83 557,36 18,58 5 92,89

May. 2007 619,93 144,65 20,66 13,78 25,83 659,54 21,98 5 109,92

Jun. 2007 619,93 144,65 20,66 13,78 25,83 659,54 21,98 5 109,92

Jul. 2007 619,93 144,65 20,66 13,78 25,83 659,54 21,98 5 109,92

Ago. 2007 619,93 144,65 20,66 13,78 25,83 659,54 21,98 5 109,92

Sep. 2007 619,93 144,65 20,66 15,50 25,83 661,26 22,04 7 154,29

Oct. 2007 619,93 144,65 20,66 15,50 25,83 661,26 22,04 5 154,29

Nov. 2007 619,93 144,65 20,66 15,50 25,83 661,26 22,04 5 110,21

Dic. 2007 619,93 144,65 20,66 15,50 25,83 661,26 22,04 5 110,21

Ene. 2008 619,93 144,65 20,66 15,50 25,83 661,26 22,04 5 110,21

Feb. 2008 804,34 187,68 26,81 20,11 33,51 857,97 28,60 5 142,99

Mar. 2008 804,34 187,68 26,81 20,11 33,51 857,97 28,60 5 142,99

Abr. 2008 804,34 187,68 26,81 20,11 33,51 857,97 28,60 5 142,99

May. 2008 804,34 187,68 26,81 20,11 33,51 857,97 28,60 5 142,99

Jun. 2008 804,34 187,68 26,81 20,11 33,51 857,97 28,60 5 142,99

Jul. 2008 804,34 187,68 26,81 20,11 33,51 857,97 28,60 5 142,99

Ago. 2008 804,34 187,68 26,81 20,11 33,51 857,97 28,60 5 142,99

Sep. 2008 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 9 258,06

Oct. 2008 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 258,06

Nov. 2008 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 143,37

Dic. 2008 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 143,37

Ene. 2009 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 143,37

Feb. 2009 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 143,37

Mar. 2009 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 143,37

Abr. 2009 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 143,37

May. 2009 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 143,37

Jun. 2009 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 143,37

Jul. 2009 804,34 187,68 26,81 22,34 33,51 860,20 28,67 5 143,37

Ago. 2009 884,44 206,37 29,48 24,57 36,85 945,86 31,53 5 157,64

Sep. 2009 964,24 224,99 32,14 29,46 40,18 1.033,88 34,46 11 379,09

237 días Bs. 5.814,54

2) VACACIONES ANUALES: Como quiera que dicho concepto no fue debidamente cancelado, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico semanal salario básico diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

Sep. 2006 517,46 120,74 17,25 15 258,73

Sep. 2007 619,93 144,65 20,66 16 330,63

Sep. 2008 804,34 187,68 26,81 17 455,79

Sep. 2009 964,24 224,99 32,14 18 578,55

66 días Bs. 1.623,70

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 66 días de Vacaciones Anual, calculados en base al salario diario que tenia para ser exigible dicho derecho. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.623,70 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL: Por cuanto dicho concepto no fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico semanal salario básico diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

Sep. 2006 517,46 120,74 17,25 7 120,74

Sep. 2007 619,93 144,65 20,66 8 165,31

Sep. 2008 804,34 187,68 26,81 9 241,30

Sep. 2009 964,24 224,99 32,14 10 321,41

34 848,77

En tal sentido le corresponde un total de 34 días de Utilidades Anual, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 848,77 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES: Igualmente dicho concepto no fue debidamente cancelado, por tanto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico semanal salario básico diario utilidades anuales - 15 días por cada año monto a cancelar

Dic. 2005 410,14 95,7 13,67 3,75 51,27

Dic. 2006 517,46 120,74 17,25 15 258,73

Dic. 2007 619,93 144,65 20,66 15 309,96

Dic. 2008 804,34 187,68 26,81 15 402,17

Sep. 2009 964,24 224,99 32,14 11,25 361,59

60 1.383,72

En tal sentido le corresponde un total de 60 días de Utilidades Anual, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.338,72 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.670,73), a esta monto debe deducírsele la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 7.843,47), lo cual genera un monto de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.827,26) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” a cancelarle a la actora ciudadana E.M.C.A., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana E.M.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.476.707, contra la Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A”, antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, trece (13) de julio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 2884-10

RF/evz/mecs.-

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