Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: E.M.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.476.707

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.M.P. y W.E.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 19, Tomo 8-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL

DE LOS DEMANDADOS: Abogada A.J.I.A., L.G.I. y A.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.675, 22.588 y 43.064, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1750-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.A.M.P., en fecha 21 de Junio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual se declaró parcalmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.707, en contra de la empresa PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.; una vez oída la apelación en el ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad, con fecha 4 de Agosto de 2.011, y fijada la Audiencia de Apelación en fecha 08 de Agosto de 2.011 tuvo lugar la misma en fecha 20 de Septiembre de 2.011, la cual fue diferida para dictar el dispositivo del fallo en fecha 27 de septiembre de 2.011 y llegado el momento de publicar el texto in extenso, esta alzada procede ha hacerlo de la siguiente forma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, la ciudadana E.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.707; para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por el despido injustificado de que fue objeto, en la relación laboral que mantenía con la empresa PLASTICOS LOS TEQUES, C.A. en el cargo de ensambladora de juguetes.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto en la Audiencia de Apelación se alegó la existencia de una cuestión prejudicial planteada por la parte demandada, el cual debe resolver esta alzada como punto previo, y una vez decidido este punto, resolver los alegatos esgrimidos por la parte demandante con respecto al despido injustificado de la trabajadora y demás derechos que le corresponden con motivo de la relación laboral, por lo que este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por medio de su representante o apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante quien expuso: Se violó el orden público procesal del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el juez incurrió e silencio de pruebas, ya que no se admitió la inspección judicial con el cual se probaba las horas extras, pero esgrimió en la sentencia en el caso de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso aeroexpresos ejecutivos la carga de probar excesos o cuestiones exorbitantes es de la parte actora y como no admitió esa prueba no se pudo probar este exceso, por lo que fue incongruente al darnos la carga de la prueba pero no admitió la prueba que los dilucidaba, otro punto es la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se solicitó informes de la empresa sodexo que además de extemporánea la información suministrada es falsa ya que la fecha de comienzo del servicio de la empresa de cesta ticket es posterior a la fecha de comienzo de la relación laboral y al comienzo de este periodo la trabajador no pudo recibir los cesta ticket ya que no existía el contrato con sodexo y esta empresa tampoco indica el nombre del beneficiario de esos cheques y debe estar personalizada los tickets por lo que es información falsa, otro asunto es que no se declaró el despido injustificado así las cosas se solicitó informes a la Inspectoría para que se constatara que se encuentra el procedimiento abierto por reenganche y pago de salarios caídos y en la declaración de partes se evidencia que el patrono dijo haber despedido a la trabajadora y el Juez a quo incoherente dice que no se puede pronunciar porque existe el procedimiento abierto, sin decisión ante la sede administrativa y con ello se pronuncio acerca de la prejudicialidad, sin tomar en cuenta que se había renunciado tácitamente a ese proceso por la interposición de la presente demanda y que debió por ser carga del demandado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cual fue el motivo del despido y al no hacerlo debe tenerse que el despido fue injustificado, asimismo incurre en violación al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando alega que el cartel contentivo del horario de Trabajo era aplicable para empleados y no para obreros el cual ni siquiera esta aprobado por la Inspectoría del Trabajo ni esta sellado, por o que solicito sea declarada con lugar la apelación y declarados con lugar todos los conceptos y derechos solicitados en la demanda. Es odo.

Una vez concluida la exposición de la parte actora, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: La apelación se circunscribe a tres aspectos la falta de pago de horas extras, cesta tickets y el despido injustificado y el pago del mismo, lo demás no es materia de apelación, nosotros en la oportunidad se negó absolutamente todos estos conceptos y más aún el despido, por lo que la actora si tenía la carga de probar esos hechos, lo cual no se cumplió por el actor, dice que no le fue calificado su despido y no se le pagaron los salarios caídos e indemnizaciones, lo cual fue negado absolutamente por la empresa y que tampoco demostró la parte actora y no puede decir el apelante que los argumentos están errados porque están ajustados a derecho y siendo así pido ratifique el Tribunal que la carga procesal estaba delimitada perfectamente y se declare y confirme la sentencia, en otro término se hizo una inspección donde se encontró un procedimiento administrativo vivo de calificación, debe deducir entonces que si el proceso administrativo está vivo esta acción es improcedente por extemporánea, y significa que no ha terminado la relación laboral, por lo que no puedo reclamar prestaciones sociales y menos indemnización y pago de salarios caídos, entonces si no ha terminado ese juicio administrativo entonces no es procedente para declarar el despido injustificado, pero entonces el actor tuvo que haber probado el despido en juicio y como no lo hizo entonces la decisión del despacho era la improcedencia del despido, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREJUDICIAL

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de observar, si durante el desarrolló del procedimiento se violentaron normas de orden público por el Tribunal de Primera Instancia, a fin de establecer si dio cumplimiento de los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, más aún cuando se ha solicitado por una de las partes la defensa perentoria de la existencia de una cuestión prejudicial.

En este orden de ideas, debemos hacer referencia a las actas del proceso que evidencien la existencia de esta defensa de la existencia de una cuestión prejudicial, sin examinar el cúmulo probatorio en su totalidad, pues se puede considerar inoficioso al declararse como punto previo la defensa de la prejudicialidad, así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, específicamente la promovida por la parte demandante marcada “A31”, referida a la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Miranda, signado con el Nº 039-2009-01-01002, inserto a los Folios 33 al 87 del cuaderno de recaudos N° 1), contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la actora en contra de la misma demandada Plásticos Los Teques, C.A., la cual esta alzada le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, en la cual se evidencia que existe efectivamente un procedimiento administrativo que se encuentra en estado de sentencia, la cual todavía no ha sido dictada; asimismo concatenada esta prueba con la inspección judicial de oficio realizada por el A Quo en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se constató que el expediente administrativo N° 039-2009-01-01002, llevado por ese organismo administrativo, cuyas partes son las mismas que en presente asunto, se encuentra en estado para dictar la respectiva sentencia, e igualmente se verificó que la actora no ha desistido de dicho procedimiento.

En este sentido, debe esta alzada a modo ilustrativo establecer cuando existe la figura de la prejudicialidad, según el criterio del doctrinario patrio Armiño Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Asimismo, el autor patrio P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (pág. 111).

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, y así se establece.

En el presente caso, la parte actora en su libelo solicitó 1) La cantidad de Bs. 7.195.91 por concepto de 247 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 2.113,48 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 1.086,64 por concepto de vacaciones anuales vencidas año 2009, no pagadas, ni disfrutadas; 4) La suma de Bs. 567,00 por concepto de pago de 15,75 días de vacaciones fraccionadas (la empresa paga 27 días); 5) La cantidad de Bs. 862,92 por concepto de 27 días de utilidades convencionales correspondientes al año 2009; 6) La suma de Bs. 567,00 por concepto del pago de 15,75 días de utilidades fraccionadas; 7) la cantidad de Bs. 10.408,90 por concepto del beneficio de bono de alimentación desde el 10 de septiembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2009; 8) La suma de Bs. 3.421,91 por concepto de horas extraordinarias no pagadas desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2009; 9) LA CANTIDAD DE BS. 4.320,00 POR CONCEPTO DE 120 DÍAS DE INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 10) LA SUMA DE BS. 2.160,00 POR CONCEPTO DE 60 DÍAS DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; 11) LA CANTIDAD DE BS. 10.364,40 POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…omissis;(resaltado del superior); en vista de ello, efectivamente existe un procedimiento administrativo, que sin su providencia administrativa, no puede otorgar determinados conceptos esta jurisdicción, por lo que la decisión administrativa es influyente para la decisión, configurándose la figura de la prejudicialidad, cuestión que debió tomar en cuenta el Tribunal A Quo, para su decisión y que influye, como se dijo, de manera determinante en esta decisión, además conlleva que si el trabajador es ganancioso en el procedimiento administrativo puede reengancharse en su puesto de Trabajo y sería improcedente este procedimiento por solicitud de pago de prestaciones sociales y otros derechos, ya que decae el objeto de la acción.

Al respecto, debe esta alzada transcribir doctrina del m.T. sobre este asunto, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., definió la prejudicialidad como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. H.L.R., ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel E.V.Q. contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De las citas que anteceden, es posible deducir que la prejudicialidad viene dada por lo determinante o influyente de la cuestión en la resolución del asunto donde se le plantea, lo cual sucede en el presente asunto y así se decide.-

Ahora bien, declarada como fue la Prejudicialidad, corresponde dictaminar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Sin embargo, por cuanto en el proceso laboral la sentencia debe pronunciarse en cualquiera de las dos oportunidades que establece la Ley, en primer lugar dentro de los 60 minutos siguientes a la evacuación de las pruebas controladas en la Audiencia de Juicio o en su defecto se puede diferir el acto para el 5º día siguiente (artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en tal forma que no puede suspenderse el proceso, para el acto el acto de dictar sentencia, por lo que en nuestra materia del derecho del Trabajo deberá fijarse la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez que conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial y una vez recibida se fijará la fecha y hora para su celebración.

Así las cosas, por cuanto resulta evidente la conexión o vinculación con las pretensiones que el accionante postula en su libelo y el objeto del procedimiento administrativo seguido por ante la sede administrativa, lo cual resulta absolutamente ligado a esta causa, pudiéndose dictar decisiones contrarias si o es aplicada esta suspensión de la causa y así se establece.

Por otra parte, resulta contrario a la Ley que el juez del Trabajo no se pronuncie en la instancia natural del proceso, sobre algunas de las pretensiones, pues co ello podría incurrir en la figura procesal de la absolución de la instancia, que inexorablemente trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de 1ª. Instancia y así se establece.

En conclusión, esta alzada en aras de mantener un orden procesal sin crear situaciones confusas o contradictorias en el proceso y para mantener en forma clara y precisa la función jurisdiccional en aras de cumplir con los principio de tutela judicial efectiva, declara la procedencia de la cuestión prejudicial planteada y aplica las consecuencias legales en este sentido..

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado J.M.P., anteriormente identificado, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: Se declara la existencia de la PREJUDICIALIDAD debido al procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se SUSPENDE el proceso hasta tanto curse en autos las resultas de la cuestión prejudicial. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques competente, fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en la fase de juicio, a partir de la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio, por vulneración del orden público procesal CUARTO: SE ANULA la decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. QUINTO: SE ORDENA Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques competente, oficiar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que suministre información sobre el resultado del procedimiento administrativo por Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. SEXTO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1750-11

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