Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diecisiete de junio de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000067

PARTE ACTORA: M.S.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.M.J.C.

PARTE DEMANDADA: G.J.A.F.P.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 17 de junio de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 07 de abril de 2008, se recibió demanda del ciudadano: M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.751.136, domiciliado en la Carretera Panamericana, entrada C.B. de la Población de Mucujepe Estado Mérida, representado procesalmente por la Procuradora de Trabajadores, Abogada E.M.J.C., titular de la cédula de identidad V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249; en la que indicó que el día 03 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios por contrato verbal a tiempo indeterminado en la Hacienda San Rafael, realizando labores en el campo, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., devengando el salario mensual decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional. Indicó que el 04 de agosto de 2007, fue despedido injustificadamente, señaló que no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de ello acudió a la Procuraduría de Trabajadores para que le realizaran el cómputo correspondiente de sus prestaciones, y le remitieron el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el día 16 de noviembre de 2007, oportunidad ésta en la que no asistió la parte empleadora. Señaló que trabajó durante un lapso de 03 meses y 01 día. Por las razones anteriormente expuestas el trabajador procedió a demandar al ciudadano G.F., en su carácter de representante legal de la Hacienda San Rafael, por derechos laborales y conceptos pormenorizados en el escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 22 de mayo de 2008, la cual se requirió prolongar para el día 04 de junio de 2008, oportunidad ésta en la que por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 18. Este Tribunal recibió la causa bajo análisis, y a los folios 25, 26 y 27, constan autos de admisión de pruebas y auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia del demandado, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, fijada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo y de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó al libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Original del poder especial otorgado a los Procuradores Especiales del Trabajo abogados R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C., Ruthverica G.M., por el ciudadano M.S.C., en fecha 06 de marzo de 2008. Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado en su oportunidad legal por el demandado, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la normativa previamente citada y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados allí señalados ejercen la representación procesal del ciudadano M.S.C..

  2. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 2007, que obra al folio 06, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, y en la oportunidad del acto conciliatorio, el empleador no asistió.

    El actor promovió en su oportunidad:

  3. - Testimoniales: Las testimoniales de los ciudadanos W.M.T., identificado con la cédula de identidad No. 20.353.667, J.d.V.M.T., identificada con la cédula de identidad No. 20.752.051; P.A.M.G., identificado con la cédula de identidad No. 10.907.175 e I.T.T.L., identificada con la cédula de identidad No. 12.044.612; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada

  4. - De la exhibición: referida a los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Observa este Tribunal que es la parte demandada, quien tenía la carga de traer a la audiencia los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago, durante el periodo que duro la relación laboral, es decir, del 03 de mayo de 2007 al 04 de agosto de 2007, a fin de probar el salario devengado por el demandante, sin embargo, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, es por ello que quien juzga encuentra procedente aplicar la consecuencia jurídica del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se establece que el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de mayo de 2007 hasta el 04 de agosto de 2007, fue la cantidad de Bs. 614,79 mensuales, que era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el referido periodo.

    Se dejó constancia, a través de auto de fecha 12 de junio de 2008, que la parte accionada, no consignó medio probatorio alguno; por lo que este Tribunal no admitió pruebas a la parte demandada en la referida oportunidad.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. Debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. que el demandado no promoviere nada que le favoreciera: debe establecerse también que aquel no promovió pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta del ciudadano G.J.A.F.P., en su carácter de representante legal de la Hacienda San Rafael, de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano M.S.C. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas demostraron la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, que la fecha de ingreso fue el 03 de mayo de 2007, que realizó labores de Campero, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m.; que la terminación de dicha relación laboral obedece a causa del despido injustificado, el día 04 de agosto de 2007, que devengaba como salario mensual el señalado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 614,79 mensuales, y no logró demostrar el accionado que se hubiere pactado la relación laboral por tiempo determinado o que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso fue reclamado por el actor.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal procede realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha lugar para el demandante:

    Fecha de ingreso: 03 de mayo de 2.007

    Fecha de egreso: 04 de agosto de 2.007

    Tiempo de Servicio: 03 meses y 01 día

    Salario devengado: 614,70 Bolívares mensuales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 03/05/2007 hasta el 04/08/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado por tal concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho el trabajador a quince (15) días de salario, cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses, por cuanto la parte actora laboró 3 meses y 01 día, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor así:

    Del 03/05/2007 al 04/08/2007.

    15 días x 20,79 Bs. (salario integral diario)

    Bs. 311,85

    En cuanto a lo reclamado por Vacaciones Fraccionadas

    .- En atención al concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto el trabajador demandante laboró 3 meses y 01 día, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así:

    Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días x 20,49 Bs. Bs. 76,84

    Bono Vacacional Fraccionado: 1,75 días x 20,49 Bs. Bs. 35,86

    En atención al concepto reclamado Utilidades fraccionadas correspondientes, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 3 meses y 21 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así

    Utilidades Fraccionadas: 3,75 días x 20,49 Bs. Bs. 76,84

    Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con base al último salario integral devengado el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    10 días x 20,79 salario diario integral Bs. 207,90

    Se estima procedente en derecho a favor de la demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), calculado con base al último salario integral devengado por la trabajadora demandante, calculado de la siguiente forma:

    15 días x 20,79 (salario diario integral) Bs. 311,85

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, todo ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006, caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C., y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

    El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.S.C., en contra del ciudadano G.J.A.F.P., en su carácter de representante legal de la Hacienda San Rafael, por cobro de Prestaciones Sociales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad Total de prestaciones sociales: UN MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.021,14), y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.S.C., en contra del ciudadano G.J.A.F.P., en su condición de representante legal de la Hacienda San Rafael, por cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena al demandado, G.J.A.F.P., en su condición de representante legal de la Hacienda San Rafael, pagar al actor, ciudadano M.S.C., la cantidad de UN MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.021,14) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y así se establece.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de UN MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.021,14), Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la que terminó la relación de trabajo, es decir desde el 04 de agosto de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. Marygeronima J.B.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. Marygeronima J.B.

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