Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003262

ASUNTO : BP01-S-2004-003262

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana E.M.S., quien es Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 14.745.797, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual requiere la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Año 2.002, Placas GBL-22P, Uso Particular, Clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC51672V329931, serial de motor 72V329931; éste Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

Cursa al folio 07, Acta Policial suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector J.Z. y el Agente J.M., adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto La Cruz, mediante la cual se deja constancia que en fecha 10-09-2003, en horas de la tarde, encontrándose en el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad P-847 en labores de investigaciones relacionadas con el Robo y Hurto de vehiculo de la zona, en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Prolongación Paseo Colón, Sector Los Cocos de esta ciudad, avistamos un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color blanco, placas GBL-22P, el cual no pareció encontrarse circulando de manera irregular, por lo que procedimos a efectuar llamada radiofónica al modulo del Ferry, a fin de verificar a través del Sistema Computarizado SIIPOL dichas placas, siendo atendido el llamado por el Funcionario Agente A.M., quien luego de registrar en el sistema SETRA, motivo por el cual procedimos a interceptar dicho vehiculo, y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, constamos que el mismo era conducido por una ciudadana quien fue identificada como M.E.S., quien nos manifestó que había adquirido el referido vehiculo recientemente, mostrándonos documentación (Opción a Compra-Venta y cerificado donde aparece el nombre de L.G.A.) y al ser consultada la cédula le corresponde al ciudadano J.L.G.A., se observa irregularidad en dicho documento, motivo por el cual se procedió a trasladar dicho vehículo hasta esta sede para realizarles las experticias de rigor.

Del contenido de las actas se evidencia, que cursa al folio 9, original del certificado de registro de vehículo N° AF-52311 N° FACT: 13847, a nombre de J.L.G.A., por medio del cual se le acredita la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Año 2.002, Placas GBL-22P, Uso Particular, Clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC51672V329931, serial de motor 72V329931 y que fue expedido por Registro de Vehículos General Motors Venezolana, C.A fecha 28-03-2002.

Al folio 19, corre inserta, Experticia de Seriales y Avalúo real, realizada al vehículo de las características antes mencionadas, por el funcionario T.S.U. R.R.A.I.J. y Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Octubre de 2.003, en la cual se concluye: "El vehículo objeto del presente estudio, presenta: 1) El vehículo automotor inspeccionado, presenta una chapa con los dígitos y siglas 8Z1SC51672V329931, impresos en la misma, ubicada en la parte superior del frontal, sujeta con dos remaches, los cuales al ser examinados, se pudo constatar que tanto la conformación de la chapa como los remaches que la sujeta son FALSOS. 2) El vehiculo automotor inspeccionado, presenta un motor con los dígitos y siglas 72V329931, troquelados en el mismo, los cuales al ser examinados se pudo constatar que estos son FALSOS, por cuanto el troquel allí implementado difieren en su totalidad a los utilizados por la planta ensambladora. 3) El vehículo automotor inspeccionado, presenta un serial de seguridad (FCO) 02S12348 FALSO, por lo que se pudo constatar que esa zona fue DESBASTADA, posteriormente pulimentada, para sobre colocar dicho serial que no corresponde a ese vehículo ensamblado. Y por conclusión el vehiculo inspeccionado presenta todos sus seriales de identificación en su estado FALSOS.-

Al folio 12, corre inserto documento mediante el cual JAVIER AGOSTINI PATETE Y E.M.S., convienen en celebrar la presente OPCION DE COMPRA-VENTA de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Año 2.002, Placas GBL-22P, Uso Particular, Clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC51672V329931, serial de motor 72V329931, el cual le pertenece según consta de Certificado de Origen N° AF-52311, emitido por General Motors Venezolana C.A., en fecha 07 de Febrero de 2.002, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de fecha 25 de Agosto de 2.003, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 50.-

En fecha 27 de Octubre de 2.003, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, NIEGA la entrega material del vehículo en cuestión, al considerar que " 1) El vehículo automotor inspeccionado, presenta una chapa con los dígitos y siglas 8Z1SC51672V329931, impresos en la misma, ubicada en la parte superior del frontal, sujeta con dos remaches, los cuales al ser examinados, se pudo constatar que tanto la conformación de la chapa como los remaches que la sujeta son FALSOS. 2) El vehiculo automotor inspeccionado, presenta un motor con los dígitos y siglas 72V329931, troquelados en el mismo, los cuales al ser examinados se pudo constatar que estos son FALSOS, por cuanto el troquel allí implementado difieren en su totalidad a los utilizados por la planta ensambladora. 3) El vehículo automotor inspeccionado, presenta un serial de seguridad (FCO) 02S12348 FALSO, por lo que se pudo constatar que esa zona fue DESBASTADA, posteriormente pulimentada, para sobre colocar dicho serial que no corresponde a ese vehículo ensamblado. Y por conclusión el vehiculo inspeccionado presenta todos sus seriales de identificación en su estado FALSOS".

Ahora bien, el vehículo objeto del proceso fue retenido según Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2.003, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector J.Z. y el Agente J.M., adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto La Cruz, cuando se encontraban en el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad P-847 en labores de investigaciones relacionadas con el Robo y Hurto de vehiculo de la zona y al ser sometido a revisión dicho vehículo, presentó seriales falsos.

En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que la solicitante acredita documento mediante el cual JAVIER AGOSTINI PATETE Y E.M.S., convienen en celebrar la presente OPCION DE COMPRA-VENTA del referido vehículo, quien según Certificación de Registro de Vehículos N° AF-52311, es la propietaria del automóvil objeto de la presente solicitud.- Y como quiera que el documento OPCION DE COMPRA-VENTA antes referido, faculta a E.M.S., para ocurrir por ante cualquier organismo público o privado, Nacional, Estadal o Municipal, para realizar acto de disposición sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Año 2.002, Placas GBL-22P, Uso Particular, Clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC51672V329931, serial de motor 72V329931, aunado a la circunstancia de que desde la fecha de la retención del vehículo hasta el presente, el Cuerpo de Investigaciones actuante no ha podido determinar si el vehículo es producto de un robo o un hurto, puesto que el mismo no se encuentra solicitado ni denunciado y mas aún no ha sido reclamado por persona alguna distinta a la ciudadana E.M.S., que alegue mejor derecho sobre el referido vehículo, se debe presumir la Buena Fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla, pues el derecho es justicia y el asunto principal tratase de una averiguación abierta, cuyo imputado para la fecha aún no esta individualizado. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente resolución a la solicitante, así como la devolución de los instrumentos originales que cursan en la causa, previa certificación en los autos Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Año 2.002, Placas GBL-22P, Uso Particular, Clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC51672V329931, serial de motor 72V329931, a la ciudadana E.M.S., con Cédula de Identidad N° 14.745.797, comprometiéndose la referida ciudadana a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, las veces que sea requerido por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio al encargado del Estacionamiento "SERVI GRUAS ANZOATEGUI" ubicado al final de la Calle Cumanà del Barrio La Caraqueña, Sector Pozuelo de Puerto La Cruz, donde se encuentra depositado el referido vehículo a los fines de efectúe su correspondiente entrega material. Asimismo, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciones de Barcelona y Puerto La Cruz, a los fines de excluir del Servicio de Inteligencia Policial (S.I.P.O.L.) al vehículo arriba identificado. Líbrense Boletas de Notificación a la solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado en la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. F.R.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

FRL/f.

BP01-S-04-3262.-

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