Decisión nº 1832 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 46.687, por medio de escrito de fecha 07 de Marzo de 2.007, intentó la demanda de Obligación de Manutención por cuaderno separado del procedimiento de Separación de Cuerpos llevado por este órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, del mismo domicilio, a favor del n.G.A.M.M.; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que antes de incoar esta demanda, la ciudadana E.J.M.C. había realizado en el 2.004, un convenimiento con su esposo el ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, de pensión de obligación de manutención por la Intendencia del Municipio San F.d.E.Z., para que dicho ciudadano cumpliera con la obligación de manutención que tiene como padre para con su hijo, ese convenimiento fue pasado a la Sala N ° 02, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el cual el ciudadano A.J.M.S., ofreció pasarle CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) y dar la mitad de útiles escolares, medicinas, etc; dicho expediente aparece signado con el N ° 5909, dicho convenimiento que fue homologado por el tribunal segundo quedando como cosa juzgada, así mismo es el caso que los ciudadanos del presente procedimiento introdujeron en esta sala la separación de cuerpos; pero en esta separación que se introdujo en el mes de Octubre de 2.005, se colocó una nueva pensión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).

En fecha 07 de marzo de 2007, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSMENRY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 46.687, solicitó colocar en Estado de Ejecución el incumplimiento que se evidencia de este expediente en cuanto a la pensión que ofreció su cónyuge para con su hijo, G.A.M.M.; solicitando se embargue el salario, las prestaciones sociales, el fideicomiso, la caja de ahorro, las vacaciones, las utilidades. Asimismo solicitó se le embargue todos los conceptos anteriormente mencionados. De igual manera, solicitó se oficie a la Sala dos (02) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de servirse hacer conocimiento a este tribunal los expedientes antes mencionados.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, a fin de informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir de la constancia en actas de su notificación.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el ciudadano Alguacil R.G., consignó los recaudos de notificación correspondientes al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863; por cuanto en diferentes fechas y horas no se encontró en su domicilio al ciudadano de autos.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.687, solicitó librar Cartel de Notificación al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.772.863, a fin de de informarle lo de la articulación probatoria, ya que el ciudadano Alguacil R.G. realizó la exposición en fecha 29 de Octubre de 2.007.

En fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero , la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.687, consignó cartel publicado en fecha 20 de Enero 2008, por ante el periódico La Verdad, página B 12, cuerpo B, ubicado en la parte inferior derecha de dicha página, cumpliéndose con esto lo exigido por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 22 de Enero de 2008, la Juez (Temporal) Unipersonal N ° 1, A.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863.

En fecha 11 de Febrero de 2008, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio YUSMENY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.687, solicitó, que habiéndose cumplido el lapso prudencial para la articulación probatoria contra el ciudadano de autos, dictar resolución de todo lo solicitado desde el inicio en actas, en beneficio y protección del niño de autos.

En fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos E.J.M.C. y A.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 12.871.485 y V – 9.772.863 respectivamente, ante esta Sala de Despacho.

En fecha 20 de Febrero de 2008, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.687, solicitó a este Tribunal se pronuncie con la Articulación Probatoria, dando una resolución de la misma. Asimismo, ratificó diligencia de fecha 11 de Febrero de 2008.

En fecha 20 de Febrero, este Tribunal ordenó oficiar la empresa VENGAS S.A, a fin de solicitarle la Capacidad Económica del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863 incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 12 de Marzo de 2008, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.687, anexó copia de Oficio N ° 688, donde la empresa VENGAS S.A, dió por recibido el mismo en fecha cinco (05) de Marzo de 2008.

En fecha 04 de Abril de 2008, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °46.687, solicitó tomar las medidas pertinentes para que la empresa VENGAS S.A, de respuesta al oficio de fecha 20 de Febrero de 2008 ó de lo contrario, resuelva y se pronuncie sobre el caso.

En fecha 08 de Abril, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 04 de Abril de 2008, antes de resolver lo solicitado ordenó, ratificar el contenido del oficio N ° 688 de fecha 20/02/2008, dirigido a la Empresa VENGAS S.A, en el sentido de solicitarle la Capacidad Económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano de autos, como trabajador de dicha empresa.

En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °46.687, solicitó a este Tribunal, desglosar todas y cada una de las facturas que aparecen en los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47), para así sacar las copias correspondientes para ser enviadas a la Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de Junio de 2008, por considerarlo necesario, este Tribunal instó a la ciudadana de autos a impulsar la notificación ordenada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N ° 1, en el expediente contentivo de Separación de Cuerpos, incoado por la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485.

En fecha 11 de Junio de 2008, por no haber encontrado al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, ninguna de las diferentes fechas y horas de su traslado a fin de notificar al mismo, el ciudadano R.G., Alguacil de este tribunal, consignó los recaudos de notificación constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 19 de Junio de 2008, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °46.687, solicitó la notificación cartelaria por cuanto se impulsó la notificación del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, no lográndose notificar.

En fecha 26 de Junio de 2008, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863.

En fecha 07 de Agosto de 2008, vista las diligencias de fecha dos (02) y once (11) de junio respectivamente, se anexó Cartel publicado en el periódico La Verdad, con todos los cuerpos del respectivo periódico, el mismo aparece en el cuerpo C2.

En fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, en el cuerpo C de la Pág. C 4; donde aparece publicado el Cartel de Notificación al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863 en este expediente signado con el N ° 07275.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.687, solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre el caso del presente expediente por cuanto se hizo término para la comparecencia del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, ante esta Sala de Despacho y no acudió a la misma.

En fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Juez Unipersonal N ° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin se sirvan informar a este Despacho, si por ante ese Tribunal cursan los expedientes Nos. 5909 y 9625, cuyas partes involucradas son los ciudadanos A.J.M. SALAS Y E.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 9.772863 y V – 12.871.485 respectivamente y, de ser positivo, indicar el motivo de dichos expedientes, si existen medidas de embargo decretadas, el estado procesal del mismo y en caso de haberse dictando sentencia definitiva, se sirva informar la decisión de la misma.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.687, anexó respuesta en oficio N ° 4471, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala dos (02); respuesta a oficio N ° 3742, de fecha 18 de Octubre de 2008 y, con la llegada del mismo, solicitó además el debido pronunciamiento de este Tribunal.

En fecha 06 de Febrero de 2.009, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual fijó obligación de manutención en beneficio del n.G.A.M.M..

En fecha 09 de Febrero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 46.687, se dio por notificada de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.009 dictada por este Tribunal.

En fecha 18 de Marzo de 2.009, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano R.G., realizó exposición y manifestó que en diferentes fechas y horas se había trasladado a la dirección indicada con el fin de notificar al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.009, más sin embargo el referido ciudadano no se encontró.

En fecha 24 de Marzo de 2.009, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 46.687, solicitó la notificación cartelaria del ciudadano A.J.M..

En fecha 26 de Marzo de 2.009, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano A.J.M., a los fines de informarle lo decidido según sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.009.

En fecha 20 de Abril de 2.009, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 46.687, consignó ejemplar del Diario La Verdad en el cual apareció publicado el cartel de notificación del ciudadano A.J.M..

En fecha 21 de Abril de 2.009, este Tribunal ordenó agregar y desglosar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, en la apareció publicado el cartel de notificación del ciudadano A.J.M., ordenado en fecha 26 de Marzo de 2.009.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 46.687, diligenció solicitando a este Tribunal sobre la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2.009.

En fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.J.M., a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho para dar cumplimiento voluntario a lo establecido en la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.009.

En fecha 02 de Junio de 2.009, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 46.687, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.009.

En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a impulsar la notificación del ciudadano A.J.M.S..

En fecha 03 de Julio de 2009, se dio por notificado el ciudadano A.J.M.S., y en fecha 07 de Julio de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 7275.

En fecha 15 de Julio de 2009, el ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, asistido por el abogado en ejercicio CHENIEL DIAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 28.002, diligenció solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2009. Asimismo en la misma fecha, el Tribunal ordenó expedirlas.

En fecha 27 de Julio de 2009, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 46.687, solicitó al Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2009 en virtud del incumplimiento voluntario por parte del demandante de autos.

En la misma fecha, el ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, asistido por el abogado en ejercicio CHENIEL DIAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 28.002, asistido por el abogado en ejercicio CHENIEL DIAZ, introdujo solicitud de Revisión de Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2009, a los fines legales correspondientes, y con la finalidad de evitar la ejecución forzosa de la referida sentencia, hasta tanto no fueran revisadas las cantidades acordadas.

En fecha 03 de Agosto de 2009, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 46.687, solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2009.

En fecha 04 de Agosto de 2009, el ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, asistido por el abogado en ejercicio CHENIEL DIAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 28.002, solicitó no se ejecute forzosamente la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2009, hasta tanto no fueran revisadas las cantidades acordadas en la misma y tomando en consideración la capacidad económica.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos A.J.M.S. y E.M.C., a los fines de informarle que se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERY AÑEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 46.687, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirviera tomar decisión en beneficio del n.G.A.M.M..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandante de autos, ciudadano A.J.M.S., ya que no hay constancia en actas del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el mismo, respecto de su hijo, G.A.M.M. en relación a la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.009. Aunado a lo anteriormente expuesto, en esa misma fecha este órgano Jurisdiccional procedió a decidir lo debatido en relación a la pieza de Obligación de Manutención de la presente causa signada bajo el No. 7275, mediante sentencia definitiva; y en la cual se dictaminó lo siguiente:

…CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en contra de la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., a favor del n.G.A.M.M., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, la obligación que tiene el demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (76,08 %) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.J.M.S., es de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 608, 09). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a (01) salario mínimo de los gastos educativos del n.G.A.M.M., lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.J.M.S., es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1 y 1/2) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.J.M.S., es de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 1.1198, 85). En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano A.J.M.S.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1…

En tal sentido, y de conformidad con la sentencia anteriormente mencionada, al ciudadano A.J.M.S., se le ordenó sufragar las cantidades fijadas por éste Juzgado; razón por la cual y en virtud del incumplimiento por parte del demandante de autos, debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa la sentencia ut supra mencionada, a los fines de garantizarle al niño de autos los derechos inherentes a su persona.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    De igual manera observa este Juzgador, que por medio de auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, se dispuso que las cantidades fijadas en la sentencias de fechas 12 de Diciembre de 2005, y 23 de Abril de 2007 por concepto de Obligación de Manutención y en beneficio del niño de autos, continuarían vigentes y se mantendrían hasta tanto fuesen revisadas por sentencia judicial. No obstante de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 7275, no se evidencia que la ciudadana E.J.M.C., solicitare la ejecución voluntaria y por consiguiente ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de Abril de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no fueron cumplidos los extremos de ley y lapsos procesales pertinentes en alusión a la petición in comento por la parte interesada, y por lo cual el cómputo jurídico – procesal de las pensiones adeudadas por parte del ciudadano A.J.M.S., comenzará a discurrir a partir del mes de Febrero del presente año.

    Asimismo, es preciso señalar que el ciudadano A.J.M.S., se dio por notificado en fecha 03 de Julio de 2.009, a los fines de que el mismo tuviera conocimiento de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2009, pues consta en actas que la ciudadana E.J.M.C., en fecha 12 de Mayo de 2.009, presentó solicitud de ejecución voluntaria de la referida sentencia, y posteriormente en fecha 02 de Junio de 2.009, solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa la decisión mencionada. En este mismo orden de ideas cabe mencionar que el ciudadano A.J.M.S., no ejerció recurso alguno en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, razón por la cual quedó definitivamente firme.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera procedente la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.117,07). Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de obligación de manutención mensual en el procedimiento de Obligación de Manutención por ante este tribunal, en beneficio de su hijo G.A.M.M.; lo que significa que la cantidad a retener es de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.117,07); y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 4.864,72), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Febrero de 2.009, hasta el mes de Septiembre de 2.009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 608, 09), tal y como quedó establecida en la referida decisión por ante este tribunal, en beneficio de su hijo G.A.M.M.; cantidad la cual no ha cumplido desde el mes de Febrero de 2.009, hasta el mes de Septiembre de 2.009, y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 4.864,72), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Febrero de 2.009, hasta el mes Septiembre de 2.009, y por último las cantidades adeudadas de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) por concepto de gastos educativos, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 5.663, 95); más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 453,12) correspondientes al (8%) de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y gastos educativos, los cuales fueron calculados a la rata del ocho por ciento (8%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.117,07).

    Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), adicionales a la pensión mensual del juicio de Obligación de Manutención llevado por este tribunal, cantidad establecida hasta alcanzar la cifra de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.117,07), que adeuda el ciudadano A.J.M.S., por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales de Obligación de Manutención, y gastos educativos, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 06 de Febrero de 2.009, intentada por cuaderno separado del procedimiento de Separación de Cuerpos llevado por este órgano jurisdiccional, por la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.871.485, en contra del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.772.863, en beneficio del n.G.A.M.M..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de obligación de manutención mensual en el procedimiento de Obligación de Manutención por ante este tribunal, en beneficio de su hijo G.A.M.M.; lo que significa que la cantidad a retener es de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.117,07); y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 4.864,72), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Febrero de 2.009, hasta el mes de Septiembre de 2.009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 608, 09), tal y como quedó establecida en la referida decisión por ante este tribunal, en beneficio de su hijo G.A.M.M.; cantidad la cual no ha cumplido desde el mes de Febrero de 2.009, hasta el mes de Septiembre de 2.009, y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 4.864,72), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Febrero de 2.009, hasta el mes Septiembre de 2.009, y por último las cantidades adeudadas de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) por concepto de gastos educativos, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 5.663, 95); más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 453,12) correspondientes al (8%) de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y gastos educativos, los cuales fueron calculados a la rata del ocho por ciento (8%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.117,07). Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha siendo las se publicó el presente fallo bajo el N º 1832 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N º 3856 La Secretaria Titular.

Exp. 7275

HRPQ/ 244/ 932

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