Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.J.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.052.106 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.750, contra el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.467.319 y de este domicilio, fundamentándose en el artículo N° 173 del Código Civil Venezolano.

Alega la parte actora lo siguiente:

ANTECEDENTES

LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la ciudadana E.J.N.M., que en Sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez Nº 2, en fecha 13 de Junio del año 2007, queda decretado el divorcio con el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.467.319 y de este domicilio, según consta de Copias Certificadas que anexó marcada con la letra “A”.

Continúa alegando la prenombrada ciudadana, que en el tiempo que duró su matrimonio obtuvieron los bienes que a continuación se expresan:

PRIMERO

Un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en Calle La Marina, Casa s/n, El Peñón, Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del Municipio; SUR: Linda con Calle La Marina; ESTE: Linda con astillero que es o fue propiedad del señor J.M.; y OESTE: Linda con Calle La Marina que es su frente, según consta de título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2004. En el referido lote de terreno se construyó un inmueble constituido por una casa, con las siguientes dependencias: Una Cocina, totalmente empotrada; Dos habitaciones; Un Baño con sus respectivos accesorios, Un Pasillo; la cual constituyo el hogar de la unión conyugal y que hasta los momentos no se ha hecho el debido registro de la construcción, según consta del Documento Original que consignó marcado con la letra “B”.

SEGUNDO

Un Bote, tipo peñero, denominado “El Sucrense”, cuya características son las siguientes: Eslora: Nueve Metros (9,00 Mts.) de largo; Manga: Un Metro con Noventa y Cinco Centímetros (1,95 Cms) lineales; y Puntal: Setenta y Ocho Centímetros (0,78 Cms) lineales, según consta de copia de documento de compra-venta que su cónyuge le hiciera el ciudadano E.F.R., en fecha 20/05/2002, que anexó marcada con la letra “C”.

Continúa alegando la actora, es con fundamento a la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la comunidad conyugal, acude a su competente autoridad con base a las normas adjetivas mencionadas y el artículo 173 del Código Civil, para demandar como en efecto lo hago la disolución de la tanta mencionada Comunidad Conyugal.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento mediante boleta del ciudadano J.G.R.R..

Posteriormente el día Ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.319. (Ver folios 29 y 30).

Al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente, riela inserta diligencia de fecha 12/03/2008, suscrita por el Ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.319, debidamente asistido por el abogado L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.241.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.853, mediante la cual confirió Poder Especial al abogado L.C.L..

Al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente, riela inserta diligencia de fecha 12/03/2008, estampada por el abogado L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.241.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.853, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.R., la cual expresa lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que la demanda de partición de la comunidad conyugal impuesta por la ciudadana E.N.M. en el expediente número 6723-07 es improcedente y me opongo ya que los bienes enunciados en dicha demanda no son de la propiedad de mi defendido ambas propiedades pertenecen a los ciudadanos E.R., titular de la Cédula de Identidad número V-527.240 e YBELISSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-2.653.65, el primero constituido por un bien inmueble (una casa), que esta ubicada en la franja de protección marítima y dicho derecho mió tramitado ante el ministerio de transporte y comunicaciones de la dirección general sectorial de transporte acuático de la capitanía de puerto sucre de la ciudad de Cumaná, del estado sucre, de fecha veintiséis de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro para la construcción de una enramada de seis (6m) por seis metros (6m) es decir, seis metros (6m) de largo por seis metros (6m) de ancho para el resguardo de botes e implementos de pesca, pero es el caso que la construcción era de palma y debido a la ola de robos que se generaban en la enramada de el papá de mi representado antes identificado decidió hacer una casa de bloque, piso de cemento y techo de asbesto y la demandante ciudadana E.N.M. de forma arbitraria es decir sin permiso del ciudadano identificado up-supra le hizo un titulo supletorio, cuyos linderos están viciados es decir mal ubicados ya que su norte es la mar el golfo de Cariaco y no como aparece en dicho titulo supletorio que cursa en este Tribunal, en el expediente (6723-07) que dice norte con terrenos municipales y su verdadero oeste que es su frente linda con enramada que es o fue del ciudadano A.O. no como dice el titulo supletorio que su oeste linda con calle la marina ya que tiene dos linderos con calle la marina, consignó marcado con la letra “A” copia simple del permiso obtenido por ante el ministerio correspondiente. Y el bote al cual se refiere en este litigio le pertenece a la ciudadana YBELISSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-2.653.655, según consta de compra-venta en documento privado que le realizo el ciudadano E.F.R., titular de la Cédula de Identidad número V-550.017, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis (20-3-1996) y consigno copia simple del documento de compra venta privada marcado con la letra “B”…”. (Ver folios 34 y 35).

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2008, el Tribunal mediante auto acordó sustanciar y decidir la presente causa por el procedimiento ordinario. (Ver folios 36, 37 y 38).

Al folio Treinta y Nueve (39) del presente expediente, riela inserta diligencia de fecha 31/03/2008, suscrita por la Ciudadana E.J.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.106, debidamente asistida por la abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.750, mediante la cual confirió Poder Especial a la abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ.

Al folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, riela inserta diligencia de fecha 18/04/2008, estampada por el abogado L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.241.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.853, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.467.319, la cual expresa lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha Trece (13) Tres (3) del año en curso riela oposición a la demanda incoada por la ciudadana E.N.M. en contra de mi defendido el ciudadano J.G.R.R. en el juicio por Partición de la Comunidad Conyugal ya que los bienes de este litigio no le pertenecen al ciudadano identificado Up-Supra, son pertenencias de sus padres y evacuo con esta diligencia las siguientes pruebas Original de la Compra Venta realizada por el ciudadano E.F.R. a la ciudadana YBELISSE J.R.D.R., mediante documento protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Cumaná y Copia Certificada de la Compra Venta Registrada donde le acredita la titularidad del bote El Sucrense al ciudadano E.F.R. antes identificado. Ambas pruebas están marcadas la primera con la letra “A” y la Segunda con la letra “B”…”. (Ver folios 42 al 47).

A los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cuarenta y Nueve (49), corre inserto escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada en ejercicio y de este domicilio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.976.674 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana E.J.N.M..

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2008, este Tribunal estando en el lapso legal correspondiente a los fines de pronunciarse acerca de la Admisión o In-admisión de los medios probatorios, se profirió auto mediante el cual se ADMITEN las pruebas promovidas en los Capítulos II, III, VII, IX, X y XI e In-admite las promovidas en los Capítulos I, IV, V, VI y VIII, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de las pruebas promovidas en su Escrito de la parte demandante. (Ver folios 72, 73 y 74).

Al folio Setenta y Cinco (75) del presente expediente riela inserto auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2008 dictado por el Tribunal.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada YULMAYN GALANTON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva fijarle nueva oportunidad para realizar Inspección Judicial promovida como prueba. Lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Mayo de 2008. (Ver folios 76 y 77).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para trasladarse y constituirse, a los fines de practicar la Inspección respectiva. Este Juzgado por ocupaciones preferentes de este órgano jurisdiccional Difirió dicho traslado. (Ver folio 78).

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para trasladarse y constituirse, a los fines de practicar la Inspección respectiva. Este Juzgado por ocupaciones preferentes de este órgano jurisdiccional Difirió dicho traslado. (Ver folio 79).

En fecha Dos de Junio de 2008, se traslado y constituyó el Tribunal en la Calle La Marina, casa s/n, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 48 y 49 del presente expediente. (Ver folios 80 y 81).

En fecha Doce (12) de Junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijo el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten informes. (Ver folio 82).

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2008, se dicto auto mediante el cual, Vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes y observaciones en la presente causa, es por lo que el Tribunal dijo Visto, sin informes de las partes, y se reservó el lapso para dictar sentencia.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado E.V., se Avoco al Conocimiento de la Causa. (Ver folio 84).

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado J.B., se Avoco al Conocimiento de la Causa. (Ver folio 85).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente demanda versa sobre la Liquidación de Comunidad Conyugal fundamentada en el artículo 173 del Código Civil Venezolano incoada por la ciudadana E.J.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.052.106 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.750, contra el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.467.319 y de este domicilio.

Se desprende igualmente del presente expediente que la actora invocó que el tiempo que duró su matrimonio obtuvieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en Calle La Marina, Casa s/n, El Peñón, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., con una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del Municipio; SUR: Linda con Calle La Marina; ESTE: Linda con astillero que es o fue propiedad del señor J.M.; y OESTE: Linda con Calle La Marina que es su frente, según consta de título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2004. En el referido lote de terreno se construyó un inmueble constituido por una casa, con las siguientes dependencias: Una Cocina, totalmente empotrada; Dos habitaciones; Un Baño con sus respectivos accesorios, Un Pasillo; la cual constituyo el hogar de la unión conyugal y que hasta los momentos no se ha hecho el debido registro de la construcción, según consta del Documento Original que consignó marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Un Bote, tipo peñero, denominado “El Sucrense”, cuya características son las siguientes: Eslora: Nueve Metros (9,00 Mts.) de largo; Manga: Un Metro con Noventa y Cinco Centímetros (1,95 Cms) lineales; y Puntal: Setenta y Ocho Centímetros (0,78 Cms) lineales, según consta de copia de documento de compra-venta que su cónyuge le hiciera el ciudadano E.F.R., en fecha 20/05/2002, que anexó marcada con la letra “C”.

Por otra parte el demandado se opuso a que los bienes enunciados en la demanda no son de la propiedad Conyugal, y que ambas propiedades pertenecen a los ciudadanos E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-527.240 e YBELISSE RIVERO, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-2.653.655.

Trabada como se encuentra la litis, en los términos antes expuestos esta Jurisdicente debe resolver como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto, lo alegado por el demandado, y lo hace previo a lo siguiente: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el demandado, mediante diligencia se opuso en los términos siguientes:

...Es el caso ciudadano Juez que la demanda de partición de la comunidad conyugal impuesta por la ciudadana E.N.M. en el expediente número 6723-07 es improcedente y me opongo ya que los bienes enunciados en dicha demanda no son de la propiedad de mi defendido ambas propiedades pertenecen a los ciudadanos E.R., titular de la Cédula de Identidad número V-527.240 e YBELISSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-2.653.65, el primero constituido por un bien inmueble (una casa), que esta ubicada en la franja de protección marítima y dicho derecho tramitada ante el ministerio de transporte y comunicaciones de la dirección general sectorial de transporte acuático de la capitanía de puerto sucre de la ciudad de Cumaná, del estado sucre, de fecha veintiséis de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro para la construcción de una enramada de seis (6m) por seis metros (6m) es decir, seis metros (6m) de largo por seis metros (6m) de ancho para el resguardo de botes e implementos de pesca, pero es el caso que la construcción era de palma y debido a la ola de robos que se generaban en la enramada de el papá de mi representado antes identificado decidió hacer una casa de bloque, piso de cemento y techo de asbesto y la demandante ciudadana E.N.M. de forma arbitraria es decir sin permiso del ciudadano identificado up-supra le hizo un titulo supletorio, cuyos linderos están viciados es decir mal ubicados ya que su norte es la mar el golfo de Cariaco y no como aparece en dicho titulo supletorio que cursa en este Tribunal, en el expediente (6723-07) que dice norte con terrenos municipales y su verdadero oeste que es su frente linda con enramada que es o fue del ciudadano A.O. no como dice el titulo supletorio que su oeste linda con calle la marina ya que tiene dos linderos con calle la marina, consignó marcado con la letra “A” copia simple del permiso obtenido por ante el ministerio correspondiente. Y el bote al cual se refiere en este litigio le pertenece a la ciudadana YBELISSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-2.653.655, según consta de compra-venta en documento privado que le realizo el ciudadano E.F.R., titular de la Cédula de Identidad número V-550.017, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis (20-3-1996) y consigno copia simple del documento de compra venta privada marcado con la letra “B”…”.

De acuerdo a los hechos afirmados en la demanda y la forma utilizada por el abogado apoderado del demandado para dar contestación a la demanda, oponiéndose de manera pormenorizada los hechos invocados por la demandante.

Así las cosas, en criterio de este sentenciador la controversia quedó planteada en los términos relacionados en que la demandante MANIFESTÒ que los bienes se obtuvieron durante la unión conyugal. En este caso se discute la propiedad de los bienes.

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Los hechos controvertidos señalados en el punto anterior constituyen el tema de prueba, en ese sentido, corresponde analizar la conducta desplegada por las partes vinculadas a la actividad probatoria de los hechos que le correspondían probar en el proceso.

Siendo así tenemos que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Texto Adjetivo Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar todo ello de conformidad con lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Juez).

Es por ello según se señala que si una de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá el debate y el Juez deberá decretarlo, por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Todas estas normas están inspiradas, en el hecho de que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de terceros quien no tiene cualidad para ello.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Medios de pruebas aportados por la parte demandada

El apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18/04/2008; expuso lo siguiente:

Que en fecha 13/03/2008, hizo Oposición a la demanda incoada por la ciudadana E.N. en contra de su defendido ciudadano J.G.R.R., ya que los bienes en litigio no le pertenecen al ciudadano identificado up-supra, son pertenencia de sus padres y evacuo con la misma las siguientes pruebas:

Original de la Compra Venta realizada por el ciudadano E.F.R. a la ciudadana YBELISSE J.R.D.R., mediante documento protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Cumaná.

Copia Certificada de la Compra Venta Registrada donde le acredita la titularidad del Bote “El Sucre”, al ciudadano E.R., antes identificado.

Medios de pruebas de la parte actora

Estando en la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:

I.- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

II.- Prueba documental contentiva de Titulo Supletorio del inmueble objeto de esta partición, tal y como consta en autos.

III.- Prueba documental contentiva documento de compra-venta del bote, tipo peñero, denominado

El Sucrense”, cuya características consta en el referido documento, tal y como consta en autos.

  1. Prueba documental contentiva en recibo de instalación de gas.

  2. Prueba documental contentiva en convenimiento de pago del servicio eléctrico con sus respectivos recibos.

  3. Prueba documental contentiva en recibos de materiales de construcción, donde consta la compra de materiales para construcción de mejora del inmueble.

  4. Prueba documental contentiva de carta a la alcaldía del Municipio Sucre, donde solicita ayuda económica para la colocación de techo, por haberlo perdido por los fuertes vientos acaecidos en el mes de Junio de 2007.

  5. La prueba documental contentiva en fotografías donde se demuestra la pérdida del techo de la vivienda en el año 2007.

  6. La prueba documental contentiva en documento realizado por el Alcalde del Municipio Sucre, donde se le autoriza al registro de la bienhechurias sobre el terreno propiedad del municipio.

  7. La prueba documental contentiva en prueba de informe sobre el permiso otorgado por la Capitanía de Puerto Sucre al ciudadano J.G.R., a los efectos de constatar la validez del mismo.

  8. La Inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle La Marina, Casa s/n, El Peñón, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., a los fines de verificar la existencia de la construcción del mismo.

El Tribunal mediante auto de fecha 25/04/2008 admitió las pruebas promovidas en los capítulos II, III, VII, IX, X y XI e Inadmitiò las promovidas en el capitulo I, IV, V, VI y VIII, las cuales anteriormente se señalaron.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Medios de pruebas de la parte actora

  1. El mérito favorable de autos.

El mérito favorable de autos. En tal sentido, este Tribunal se permite en señalarle al Abogado promovente de la misma lo siguiente: Según sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos lo siguiente:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio Probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Criterio este ratificado, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 16 de Septiembre del año 2003.

Por tanto quien aquí decide considera que, el mérito favorable de los autos, no es un medio de Prueba, de los establecidos por la legislación Vigente, por lo que este Tribunal la desecha del proceso, y así se decide.

Como quiera que la actora solo se limitó a presentar copia simple de instrumento privado (Compra venta) este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida copia simple del instrumento privado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a documento Original de Título Supletorio, de fecha 16 de Noviembre de 2004, signado con el Nº 239. De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del titulo supletorio, son simplemente probatorios de la posesión.

El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la confirmación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

En este sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justtificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho Título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en Juicio.

En tal sentido, tenemos que el Título Supletorio promovido por la actora en original, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGUN VALOR PROBATORIO a dicho Título Supletorio, y así se decide.

En cuanto a lo promovido en los capítulos IV, V y VI de dicho escrito, esto es (Recibo de instalación de gas, convenimiento de pago de servicio eléctrico y recibos de compra de materiales para construcción), este Tribunal no le otorga valor probatorio a los referidos recibos, por cuanto dichos recibos no fueron ratificados en contenido y firma por las personas u organismos por los cuales fueron emitidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo promovido en el capítulo VIII del mismo escrito, esto es (prueba fotográfica), este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas fotografías, por cuanto la parte actora no señaló datos más explícitos referentes a dichas fotografías, tales como: Con que tipo de cámara fueron tomadas, a que distancia fueron tomadas, quien las tomo, etc. Y ASÍ SE DECIDE.

Medios de pruebas de la parte demandada:

En cuanto al documento de compra venta debidamente Registrado en fecha 13 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 81 de su serie, folios 1191 al vto., del Protocolo Primero, Tomo: 4, según se evidencia de la copia certificada expedida en fecha 02 de Abril de 2.008, que cursa a los folios del 44 al 46, esta Jurisdicente señala: El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por las razones antes expuestas este Tribunal le otorga valor probatorio al Instrumento Público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al documento de compra venta debidamente Notariado en fecha 18 de Abril de 2.008, bajo el Nº 93, Tomo. 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, según se evidencia del original de dicha compra expedida en fecha 18 de Abril de 2.008, que cursa a los folios del 42 y 43, esta Jurisdicente señala: El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por las razones antes expuestas este Tribunal le otorga valor probatorio al Instrumento Público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

De los hechos que correspondían probar a la actora:

Hecho el análisis de las pruebas aportadas a este proceso por las partes, este Juzgador antes de dictar el respectivo dispositivo realiza las siguientes consideraciones:

A.e.c.d. libelo de la demanda y las afirmaciones de hecho y observando el petitorio de la actora, este juzgador quiere previamente establecer lo siguiente: La demandante en su libelo solicita la Liquidación de la Comunidad Conyugal de los bienes constituidos por un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en Calle “La Marina”, Casa s/n, El Peñón, Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre y Un Bote, tipo peñero, denominado “El Sucrense”. Por su parte el demandado en fecha 12/02/2008, se opuso a la Partición de la Comunidad Conyugal impuesta por la ciudadana E.N.M., por cuanto no son de la propiedad conyugal y que ambas propiedades pertenecen a los ciudadanos E.R. e YBELISSE RIVERO.

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que la actora no cumplió con la obligación de demostrar la existencia de los bienes, cuyo objeto son: un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en Calle “La Marina”, Casa s/n, El Peñón, Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre y Un Bote, tipo peñero, denominado “El Sucrense”, ya que a criterio de quien decide, de los elementos probatorios traídos a los autos no emerge la demostración fehaciente de las afirmaciones de hecho explanadas por la actora en su libelo, lo que hace concluir a este Juzgador que en este caso de autos no están dados los presupuestos necesarios de procedencia de la pretensión de Liquidación de Comunidad Conyugal establecidos en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, dejado expuesto anteriormente, que estaba obligada a demostrar plenamente las afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, en consecuencia al no cumplir con las obligaciones que le impone la ley especialmente la de aportar la plena prueba de los hechos alegados, inexorablemente la acción deducida no puede prosperar en derecho conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa y precisa en la dispositiva de esta Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Para este jurisdicente es claro, que correspondía a la actora la carga de la prueba de sus alegaciones fácticas en relación a que los bienes fueron adquiridos en la Comunidad Conyugal.

Como quiera que no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda es por lo que la presente decisión no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala este Jurisdicente que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. (Negritas, subrayado y cursivas del Ciudadano Juez).

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.052.106 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.750, en contra del ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.467.319 y de este por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL fundamenta en el artículo Nº 173 del Código Civil Venezolano.

Se condena en Costas a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil por resultar totalmente vencida.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. J.E.B.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.R.G.R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.R.G.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

Exp. Nº 6723-07

JEBL/mc.

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