Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000101

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, contra la decisión de fecha siete 07 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a través de la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy, la Casa de los Niños “Los Rosales” y la Fundación del N.S.Y., hoy Fundación Regional “El Niño Simón” Yaracuy, ésta última representada por su apoderada judicial, la Abogado A.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número102.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: E.P., D.M., C.C., JESUS GALINDEZ Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.576, 127.443, 114.393, 94.889 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.433.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.R. Y H.C., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.096 y 23.694 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente demandada, denuncia que la Juez de Juicio no a.e.f.d. el alegato de prescripción formulado por la defensa, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su decir, consta del expediente administrativo levantado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la trabajadora que, la última actuación contenida es del 25 de julio de 2006 mediante la cual se designa a un funcionario para que verifique la ejecución forzosa de la P.A. dictada, y no es sino hasta el 28 de mayo de 2008, cuando se introduce la presente demanda, habiendo transcurrido un (01) año y diez (10) meses. Finalmente señala que la Juez a-quo fundamenta la no declaratoria de prescripción en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007 (caso FILACA) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo considera que el lapso en el cual la trabajadora no accionó para hacer efectivo su reenganche no puede imputársele a su representada, puesto que la trabajadora tenía hasta el 25 de julio de 2007 para introducir la demanda y los dos meses siguientes para gestionar la notificación de la demandada, conforme al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente y en otro orden considera que, en todo caso al declarar improcedente el alegato de prescripción, la demanda debió declararse parcialmente con lugar al no concederse a la trabajadora todo el lapso de la relación laboral peticionado.- Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda, alega la accionante que comenzó a prestar servicios como docente contratada en fecha primero (01) de octubre 2001 para la Gobernación del estado Yaracuy, dependiente de la Secretaría de Educación en el Colegio “Amor de Cristo”, ubicado en Yaritagua y posteriormente en la Casa de Los Niños “Los Rosales”, contratos que se fueron renovando por más de dos ocasiones, siendo el último de ellos en enero de 2005, por lo que –a su juicio- se convirtió a tiempo indeterminado, relación durante la cual percibió un salario mínimo mensual y 15 días de utilidades, sin embargo nunca le fueron canceladas vacaciones y bono vacacional. Agrega que en fecha 19/09/2005 fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por tal motivo solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue declarado con lugar el día 28/12/2005 según p.a. N° Y-062-2005, la cual fue incumplida por el ente patronal, por lo que decide retirarse justificadamente el 30 de abril de 2008. Manifiesta que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que la demandada cancele las prestaciones sociales que le corresponden, motivo por el cual procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de Bs. 38.354,58, que comprende los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte co-demandada FUNDACION REGIONAL “EL N.S.” Yaracuy opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 28 de diciembre 2005 fecha en que fue dictada la p.a. hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir, el 28 de mayo de 2008, habían transcurrido 2 años y 5 meses, siendo superado el lapso establecido en la referida norma. En otro orden de ideas, considera que existe indeterminación en la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo en la fundación, pues por un lado afirma fue el 19/09/2005 y por otro que fue el 30/04/2008. Finalmente reconoce la relación laboral pero desde el 01/01/2004 hasta el 31/07/2005, rechazando en tal sentido los conceptos y montos reclamados.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy opone igualmente para resolver como punto previo la prescripción de la acción, ya que desde el 28/12/2005 fecha en que fue dictada la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, hasta el día 18/06/2008, oportunidad en que se admitió la demanda, transcurrieron sobradamente dos (02) años y once (11) meses.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, tomando en cuenta que la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción reposa sobre la demandante, en el caso de marras, observa este Superior Despacho que, de acuerdo a los documentos insertos a los folios 08 al 60 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, como consecuencia de la prueba de informe promovida por la parte actora, corre inserta copia certificada del Expediente N° 072-2005-01-00094, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesta por la hoy demandante de autos contra la SECRETARIA DE CULTURA DEL ESTADO YARACUY Y LA FUNDACION DEL N.D.E.Y.. La misma constituye documento de carácter público – administrativo, sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). De su contenido, como bien advierte la recurrente, se observa claramente que, el procedimiento llevado en sede administrativa, culmina mediante p.a. de fecha 28 de diciembre de 2005, decisión ésta que fue notificada al ente demandado en fecha 15 de marzo de 2006. Asimismo se desprende que el empleador, ahora demandado, no dio cumplimiento a tal providencia, tal como se verifica de acta de fecha 24 de marzo de 2006, inserta al folio 52 de la segunda pieza, por lo que en tal sentido el órgano administrativo mediante auto de fecha 25 de julio de 2006 acuerda designar un Supervisor del Trabajo para realizar la verificación del Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

De acuerdo a lo antes señalado, quiere decir que la última actuación que consta en el expediente administrativo, se verificó el día 25 de julio de 2006 y, desde allí hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso de tiempo equivalente a un (01) año y diez (10) meses, superando con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive se observa que ya había precluído el lapso de dos (02) meses adicionales, según lo establecido en el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. No existiendo en autos ningún otro elemento de prueba que permita precisar otra fecha distinta como interruptiva de la prescripción, es evidente que en la presente causa sí operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, resultando inoficioso pronunciarse acerca del resto de las excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, conllevando forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, junto con la consecuente revocatoria del fallo recurrido, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PRESCRITA LA ACCION” y por tanto “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por la ciudadana E.G. contra la “FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY” (Ahora FUNDACION REGIONAL N.S.) y solidariamente contra la SECRETARIA DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, según sentencia Nº 1128 de fecha 09/07/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.- Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000101

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/NRV

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