Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIP CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 0 6929

Causa: PRIVACIÓN DE P.P.

Demandante: E.C.D.L.N.I.G.

Apoderados Judiciales: T.M.M..

Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de confidencialidad).

Demandado: O.J.C.B..

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por demanda de PRIVACIÓN DE P.P., presentada por la abogada en ejercicio T.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.614, actuando en representación de la ciudadana E.C.D.L.N.I.G., venezolana, mayor de edad, Ingeniera Geóloga, titular de la cédula de identidad N° 6.559.531, y de este domicilio, en contra del ciudadano O.J.C.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Geólogo, titular de la cédula de identidad N° 5.891.851, con relación a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Narra la apoderada, que de la relación matrimonial que mantuvo su cliente con el ciudadano O.J.C.B., nacieron los niños y/o adolescentes de autos, que estos han tenido con su padre una convivencia realmente nula, que jamás lo han visto, ya que la separación entre sus padres se produjo cuando el adolescente (se omiten los nombres por razones de confidencialidad) tenia cuatro (04) años y el niño (se omiten los nombres por razones de confidencialidad) acababa de nacer, que después de nacido este ultimo el progenitor no ha tenido mas contacto físico con sus hijos. Asimismo por otra parte narra la abogada, que en lo atinente al cumplimiento del resto de los deberes derivados de la P.P., por parte del ciudadano O.J.C.B. respecto a los niños y/o adolescentes de autos, incluidos los mas elementales de carácter material, tales como alimentos propiamente dichos y cancelación de otras erogaciones que su crecimiento originan, como gastos médicos, educación vivienda, paseos, vacaciones, entre otras, han sido siempre satisfechos por su mandante ciudadana E.C.D.L.N.I.G., haciendo particular mención de los gastos ocasionados con motivo al nacimiento los niños y/o adolescentes de autos. En este mismo sentido, indica la apoderada que desde el inicio de las actividades educativas en el preescolar, hasta la actualidad en la Fundación Colegio Bellas Artes, las erogaciones necesarias las satisface la progenitora. Razones por las cuales indican que el ciudadano O.J.C.B. ha desatendido, en la forma mas absoluta, todos y cada uno de los deberes que el ejercicio de la P.P. le impone respecto de los niños y/o adolescentes mencionados, no atendiendo las obligaciones materiales y tampoco aquellas como vigilancia, orientación en la educación y cualesquiera otras dirigidas a lograr el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, razón por la cual, acude a este Juzgado a demandar por Privación de P.P. al ciudadano antes mencionado, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los literales “C” e “I” del artículo 352 ejusdem.

En auto de fecha 18 de abril de 2005, este tribunal le dio curso de ley a la demanda, admitiendo la misma y ordenando en consecuencia la comparecencia del ciudadano O.J.C.B., la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y librando oficios a fin de obtener información referente a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de mayo de 2005, fue consignada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 10 de junio de 2005, fue consignada por la alguacil de este Tribunal ciudadana D.A., exposición en la cual manifestó, que se traslado a fin de citar al demandado de autos, no pudiendo practicar la misma por no haberlo ubicado.

En diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio T.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.614, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se librara los correspondientes carteles de citación, en virtud de la exposición efectuada por la alguacil en fecha 10 de Junio de 2005. En tal sentido este Tribunal proveyó lo solicitado en auto de fecha 16 de junio del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio T.M.M., ya identificada, la misma consignó el ejemplar del diario La Verdad, de fecha 01 de julio de 2005, en el cual fue publicado el cartel citación librado en fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 13 de julio de 2005, la Dra. B.R.L. se avocó al conocimiento de la causa, ordenando mediante auto de la misma fecha el desglose del ejemplar del diario La Verdad consignado, y dejando la secretaria del Tribunal la respectiva constancia del cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 19 de septiembre de 2005, la abogada T.M.M., ya identificada, suscribió diligencia en la cual pidió a esta Sala, se sirviera a nombrar al demandado de autos Defensor Ad-litem, en virtud de haber transcurrido el lapso para su comparecencia sin que haberlo hecho. En tal sentido, fue proveído lo solicitado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, y se nombró como Defensor Ad-litem del demandado de autos, a la abogada en ejercicio LUCIANA D’A.F., titular de la cédula de identidad N°12.307.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.422, ordenando en consecuencia su notificación a fin de que manifestara la aceptación o excusa para cumplir el cargo para el cual había sido designada.

En fecha 15 de noviembre de 2005, fue practicada la notificación de la Defensora Ad-litem designada por este Tribunal, abogada LUCIANA D’ A.F., ya identificada, y agregada a las actas la boleta en la misma fecha. En este sentido en fecha 24 de noviembre de 2005, fue suscrita diligencia por la abogada en ejercicio LUCIANA JUSEPINA D’ A.F., en la cual manifestó su aceptación al cargo de Defensora Ad-litem, para el cual había sido designada, Jurando cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la Dra. Orielba Bohórquez Prieto, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en auto de la misma fecha ordenó librar recaudos de citación a la Defensora Ad-litem.

En fecha 01 de diciembre de 2.005, fue practicada la citación de la abogada LUCIANA JUSEPINA D’ ANGELO, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y agregada a las actas la boleta el día 02 del mismo mes y año.

En escrito de fecha 09 de diciembre de 2.005, la Abogada LUCIANA JUSEPINA D’ ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.422, actuando en su carácter de Defensora Ad–litem del ciudadano O.J.C.B., estando en tiempo hábil para ello, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “Niega, Rechaza y Contradice, tanto los hechos como el derecho invocado; así como los alegatos y fundamentos jurídicos exigidos en la demanda, por la parte actora ciudadana E.C.I.G., solicitando sea declarada sin lugar la demanda en definitiva.

En fecha 06 de marzo de 2006, fue escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), acerca de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada T.M.M., ya identificada, solicitó se fijara oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia este Tribunal en auto de fecha 08 de marzo de 2006, ordenó practicar la notificación de la Defensora Ad-litem, siendo notificada la misma y fijado el día martes 30 de mayo de 2006, como oportunidad para llevar a cabo Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa de Privación de P.P..

En fecha 30 de mayo de 2006, se llevo a efecto de conformidad con lo establecido en el artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el acto oral de evacuación de pruebas; procediendo a evacuar las testimoniales de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas y evacuadas las cuales constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios once (11), y catorce (14) del presente expediente, actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), respectivamente, y Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.J.D.L.P.A. e I.E.S.B., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.C.D.L.N.I.G. y O.J.C.B., y los niños y/o adolescentes de autos, en consecuencia el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos en ejercicio de la p.p..

- Riela en el folio dieciséis (16) constancia emitida por la Dra. B.G.A.P., Medico Pediatra, titular de la cédula de identidad N° 2.777.936, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 2264, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela entre los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) de este expediente, ambos inclusive, constancias de estudio del adolescente (se omiten los nombres por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), y C.d.P. y Solvencia Administrativa, emitida por la Fundación Colegio Bellas Artes. Asimismo, corre en el folio cuarenta (40) de este expediente comunicación emanada de la Fundación Colegio Bellas Artes, de fecha 13 de junio de 2005, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio 05-1079, de fecha 18 de abril de 2005. De la misma, y al ser confrontada con las comunicaciones consignadas junto al libelo de demanda, se evidencia que en dicha institución aparecen como representante de los niños y/o adolescentes de autos, los ciudadanos O.C. y E.I.G., plenamente identificado en actas, que los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), para la fecha de la comunicación, eran cursantes de quinto (5to) y primer (1er) respectivamente, y que los anteriores grados o niveles los habían cursado en esa institución, al igual que se evidencia que durante los años de escolaridad ha sido la demandante, quien ha hecho acto de presencia al momento del seguimiento académico de los niños y/o adolescentes antes mencionados, al igual que ha cancelado los pagos correspondientes a las mensualidades.

- Riela en el Folio veintiocho (28) de este expediente comunicación remitida a este Despacho por la Dra. B.G.A.P., Medico Pediatra, titular de la cédula de identidad N° 2.777.936, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 2264, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 05-1080, de fecha 18 de abril de 2005, dirigido a dicha institución por esta Sala. Del mismo se evidencia que dicha ciudadana es y siempre ha sido Medico Pediatra tratante de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), y que la ciudadana E.I.G., titular de la cédula de identidad N° 6.559.531, es quien ha sufragado todos los gastos referentes a las consultas y exámenes de estos.

- Riela en el folio cincuenta y nueve (59), acta de declaración rendida por los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma indicó el niño (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), que no conocía a su papá, que nunca lo había visto, que no tenia ningún recuerdo de él, y que estaba de acuerdo con la demanda, porque nunca su papá había pagado el colegio, ni la comida, ni nada; por su parte el adolescente (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), señaló que únicamente vio a su padre cuando era bebé, que tiene muchos años que no lo ve, que esta de acuerdo con lo que su mamá quiere hacer, ya que su papá no les da nada para vivir, como colegio o cosas que necesitan, y que siempre han vivido con su mamá. Por ultimo al hacerle el Tribunal ciertas preguntas, los mismos dijeron que no conocían a ningún familiar por parte de padre, como abuelos o tíos, que no sabían donde vivía la familia paterna ni el nombre de alguno de ellos.

- Riela a los folios del sesenta y siete (66) al setenta (70) ambos inclusive de este expediente; Audiencia Oral de Juicio, celebrada el día treinta (30) de mayo de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m), día fijado por este Juzgado de conformidad a lo previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas; se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora ciudadana E.C.I.G., en compañía de su Apoderada Judicial abogada T.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.614; así como de la Defensora Ad-litem abogada LUCIANA D’A.F., en representación del demandado de autos; asimismo se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos O.E.H.F. y L.A.P.G., y de la ausencia de la testigo F.C.. De las declaraciones de los testigos se evidencia que conocen a la actora, así como al niño y al adolescente de autos, igualmente que es la ciudadana E.I. quien ha convivido, mantenido y criado sola a sus hijos; manifestaron igualmente los ciudadanos, que no tienen conocimiento alguno que el demandado de autos haya convivido, criado y mantenido a sus hijos. Estos testigos fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y sus declaraciones serán adminiculadas y analizadas en la parte motiva, con el resto de las pruebas aportadas al proceso.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La P.P. es una de las Instituciones Jurídicas más importantes entre padres e hijos. La doctrina nos dice: que dicha institución abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 347, y disponen lo siguiente:

Articulo 261:

Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…

Articulo 347:

”Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser de forma conjunta o individual. En tal sentido, las potestades de los padres implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia por parte de la pareja; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo, y de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 264:

”El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…”

Articulo 267:

El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…

En este orden de ideas, y con relación al caso que nos ocupa se observa: en principio fue comprobado el vínculo de filiación existente entre la parte actora y el demandado, con el niño y el adolescente de autos; asimismo, de las respuestas a los oficios y de los documentos ya valorados, se evidenció, que es la ciudadana E.C.I.G., quién aparece como responsable de los gastos concernientes a la educación y s.d.n. y adolescente, así como la persona que a puesto su atención en el seguimiento de la conducta y rendimiento de los mismos en la escuela; aunado a ello se encuentran los hechos afirmados por los testigos, quienes indicaron que ciertamente era la demandante la única que convivía con los niños, y la que cubría todos los gastos necesarios para su desarrollo.

Aunado a todo lo anterior, se encuentra la opinión rendida por el adolescente (se omiten los nombres por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estos de forma clara hicieron saber a este Tribunal: que el adolescente solo conoció a su padre siendo un bebé, que tiene muchos años que no lo ve, y el niño expresó que nunca lo había visto, que no lo conocía, asimismo dijeron que su padre nunca ha pagado el colegio, ni la comida, nada, y que estaban de acuerdo con el procedimiento iniciado por su progenitora. En tal sentido, si bien es cierto que lo expresado por el niño y el adolescente de autos no es un medio de prueba en la causa, existe por parte de la Ley, una obligación para el Juez de escuchar y atender a los que estos manifiesten, respecto a los hechos que giren en torno a las causas en las que se vean involucrados, más aun en el presente procedimiento donde se discuten asuntos que pueden afectar sus derechos.

De todo lo anteriormente señalado, es claro que el ciudadano O.J.C.B. no ha cumplido con los deberes y obligaciones que comporta la P.P., como son la de prestar alimento a los hijos, asistirlos en la educación, garantizarles la salud, brindarles abrigo, educarlos, representarlos en los actos para los cuales carezcan de capacidad, administrar sus bienes, entre otros, los cuales comportan el conjunto de elementos necesarios para garantizar el pleno desarrollo de todo niño y/o adolescente; y puesto que el “deber ser”, es que al no poder continuar el niño o adolescente conviviendo diariamente con uno de los progenitores como consecuencia del Divorcio, el padre que no tenga la Guarda debe continuar participando activamente y de forma voluntaria en la vida de su(s) hijo/a o adolescente y procurar que este/a se desarrolle en un ambiente positivo dentro de las circunstancias, tal como fue señalado anteriormente.

Ahora bien, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la Privación de la P.P. en sus literales “c e i”, las cuales constituyen la base de la presente demanda se establecen las siguientes:

Artículo 352:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.,

i) se nieguen a prestarles alimentos…………………….

Todos estos fundamentos antes descritos, adminiculados con los principios rectores del proceso consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según los cuales se les conceden amplios poderes al juez para la conducción del proceso, las máximas de experiencia, así como por lo alegado y probado en autos por la parte demandante, debido a que no existen alegatos para analizar en relación a la parte demandada, siendo que le fueron otorgadas todas las oportunidades de Ley para ejercer su defensa, y debido a que no existen elementos valederos para justificar su incumplimiento con la obligación que le corresponde como progenitor del niño y el adolescente, de cubrir las necesidades elementales para que los mismos tengan un nivel de vida adecuado tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el desinterés por parte del demandado en el desarrollo educativo de sus hijos, lo cual va en contra su obligación de participar activamente en su proceso educativo, tal como lo reseña el artículo 54 de la Ley especial; es por lo cual lleva al convencimiento a esta Juzgadora que el Ciudadano O.J.C.B., no cumple con su deber y compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional cumplir con las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, todo lo cual encuadra dentro de las causales “c) e i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

a) CON LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por la ciudadana E.C.D.L.N.I.G., en contra del ciudadano O.J.C.B., ya identificados; en consecuencia, el referido ciudadano queda privado de la p.p. en relación a sus hijos (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), por lo que la representación de los mencionados niños y/o adolescentes, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes será tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana E.C.D.L.N.I.G..

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. E.M.C.L.S.A.,

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 15, en el Libro de Sentencia Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

EXP.06929

EMCH/rafael

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