Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 18 DE MAYO DE 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000397

PARTE ACTORA: E.P.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.366.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.433.

PARTE DEMANDADA: KINESOFT SISTEMAS C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de junio de 2000, bajo el N° 36, Tomo 141-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENNYS SOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.402.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), y luego el Dispositivo en fecha once (11) de mayo de este mismo año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El aquo en la dispositiva del fallo apelado anuló la dispositiva de la sentencia proferida por ese mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2004, basado en sentencia N° 2231 de fecha 19 de agosto del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señala “…El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que, además, expresa la obligación en que aquel se encuentra…”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permite la ley, o cuando así lo permite la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez

(omisis).

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz señalando que en fecha 28 de enero de 2004 el Tribunal dictó sentencia por concepto de calificación de despido y declaró 1) insuficiente la cantidad consignada, 2) que continuara el juicio y 3) se condena en costas; posteriormente la parte actora ejerce recurso de apelación del cual desiste. En fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal dicta nueva sentencia anulando su anterior decisión y declara insuficiente la cantidad y ordena experticia complementaria para que la demandada pague; el Tribunal aquo fundamenta su apelación en sentencia N° 2232 de fecha 17-08-03, dictada por la Sala Constitucional, fundamentó jurídico éste que no es aplicable al caso de autos. Que la sentencia tiene vicio de inmotivación porque no es aplicable al caso y viola el debido proceso. En caso de que no sea procedente mi apelación, solicitó no se condene la indexación ni intereses de mora por cuanto no son responsabilidad de mi representada; que se deje sin efecto lo señalado por concepto de salarios caídos, por cuanto se notificó a la empresa el 05-03-02 y se consignó el 06-03-02, y por error se pagaron 6 días, los que deben ser compensados. Por otra parte, la parte actora expuso que el problema se presenta cuando se va a ejecutar la sentencia por cuanto el dispositivo es contradictorio, tal y como lo detectó el Tribunal de Sustanciación, quien lo envió al Tribunal de Juicio, y la juez tomando en cuenta la imposibilidad de su ejecución cambia su dispositivo para resguardar los derechos de los trabajadores; en consecuencia solicita se elabore nueva sentencia acorde con la situación y se mantenga la motiva del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa que el aquo emitió sentencia en fecha 28 de septiembre de 2004, en el cual declaro insuficiente la consignación efectuada por la accionada en fecha 6 de marzo de 2002, ordenando continuar el juicio en la etapa siguiente, la parte actora apeló de dicha sentencia y en fecha 2 de febrero desistió de dicha apelación, por lo que el presente expediente fue remitido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo se encuentra en fase de ejecución, seguidamente en fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le remitió a el aquo el presente expediente señalando que el mismo se encontraba en una fase posterior a la contestación de la demanda y anterior a sentencia definitivamente firme, lo que evidencia que fue remitido por error, sin embargo el aquo emite nueva sentencia en la cual anula la sentencia emanada de ella misma en fecha 28 de septiembre de 2004 y modifica el dispositivo.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, tenía carácter de sentencia definitiva y además esta firme, por lo tanto tenía carácter de cosa juzgada.

La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, por lo que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida a menos que se haya ejercido un recurso contra ella o que la ley lo permita.

El artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:…

…3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Visto lo anterior, resulta evidente el hecho de que el aquo modificó una sentencia que estaba definitivamente firme, y que por tanto tenía carácter de cosa juzgada, al anular esa sentencia definitiva violó lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la nulidad de una sentencia definitiva sin tener potestad para hacerlo, y sin que se haya ejercido recurso contra dicha sentencia. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser anulada, por violación de la cosa juzgada, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada por el aquo en fecha 28 de septiembre del 2004, por lo que el presente expediente deberá ser remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda a los fines legales correspondientes.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006, en el juicio incoado por la ciudadana E.P.V.R. contra KINESOFT SISTEMAS C.A. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.M.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.C.

AC22-R-2006-000397

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR