Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002609

ASUNTO : KP01-P-2005-002609

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadana, E.P.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.109, domiciliada en la calle 41 con carrera 11, casa sin numero, de laja con rejas blancas como a cinco casa de la farmacia barrio nuevo de el Estado Lara fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 de Código penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DE PRISION

En fecha 07/06/06 éste Tribunal procede a actualizar computo conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal el cómputo de la pena impuesta al justiciable, evidenciándose que el mismo fue detenido en fecha 10/03/2005,y en audiencia de fecha 05-08-05 el tribunal de jucio numero 6 le acordó medida de detención domiciliaria estado este en que permanece hasta la presente fecha, por lo que lleva en detención UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS ,FALTANDOLE POR CUMPLIR NUEVE(9) AÑOS, Y (3) DIAS.

E n fecha 17 /01/07, se le otorgo el beneficio de Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena De L.C. por el lapso de un (1) MES Y ventiundia (21) dias en fecha 02 /04/07 se encuentra en los folios 379 in forme de finalización realizado por el delegado de prueba abogada C.C. .

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que La penada de autos cumplió de forma íntegra con la pena corporal privativa de libertad, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el Nro 940, de fecha 21/05/07, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadana , E.P.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.109, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la pena E.P.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.109, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena a la Penada desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario del estado Lara remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Remítase copia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión de los fundamentos de la presente decisión, una vez que la misma sea decretada firme. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN,

Abg. A.O.M.

LA SECRETARIA

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