Decisión nº IG012010000279 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007843

ASUNTO : IP01-R-2014-000024

JUEZA PONENTE: C.N.Z.:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado A.E., venezolano, titular de la cedula de identidad 5.171.582, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.101, actuando en esta causa con en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana E.P.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.412.779, recurso que ejerce contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra decisión fraccionada dictada en fecha 31 de enero de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2013-007843, mediante el cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal, los medios de prueba, sin pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, que fueron expuestos durante la audiencia correspondiente.

En fecha 13 de Mayo de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que los días 28, 29, 30 del mes de Mayo de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Ahora bien se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 1 al 10 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. A.E.D., interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de la ciudadana E.P.P.M., quien funge como imputada en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Por otra parte según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación es el de la acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Enero de 2014, observando esta Alzada que apela es de una decisión fraccionada ya que el Tribunal A quo publica la decisión fundada en fecha 08-04-2014 y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 07-02-14 por el Defensor Privado ABG. A.E.D., partiendo de las siguientes afirmaciones se observó que se interpuso el recurso de apelación de manera temporánea anticipada, por otra parte observa esta Alzada que el presento recurso de apelación no fue contestado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, respecto del recurso de apelación ejercido por la defensa en fecha 07-02-2014 conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo señala el respetivo computo el cual riela a las actuaciones (folio108) y así se decide

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 34 al 49 copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 31 de Enero de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el cual hizo el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G. DOMENECH Y E.P.P.M., como AUTORES por la comisión de un concurso real de delito conformado por el siguiente hecho punible: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y desestima el delito de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Ordinal 8 del Articulo 4 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo ya que considera esta juzgadora que no están dados los elementos para la comisión del delito, que el delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y con respecto a los ciudadanos F.S.P.S. y A.E.G.G., se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánica Procesal Penal, a quienes les fueron imputados los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Ordinal 8 del Articulo 4 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como los de la Defensa Privada se acoge de la comunidad de la prueba. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en sus escritos de descargos. Se declara sin lugar las excepciones impuestas la del articulo 28, numeral 4 letra e y articulo 28 letra i, numerales 2, 3 y 5, las opuestas por la DEFENSA CASTELLANO, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por el ABG. J.G. se declaran sin lugar todas las excepciones opuestas en su escrito de descargos. TERCERA: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción de manera separada lo siguiente: I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G. DOMENECH Y E.P.P.M., NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusan, TERCERO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, en cuatro oportunidades por lo que se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G. DOMENECH Y E.P.P.M., en el Destacamento 49° de Comandos Rurales de Dabajuro, hasta tanto el Tribunal de Juicio correspondiente lo determine, por cuando no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada ABG. A.E.D., por cuanto no han variados las circunstancia que dieron lugar la Detención Privativa de Liberad. SEXTO: se decrete la incautacion de los Vehiculos de conformidad con el articulo 183 de la Ley Organica de Drogas, y la destruccion de la Sustancias Incautadas de conformiidad con el articulo 193 Ejusdemo. SÉPTIMO: en este estado la defensa Privada M.T.D., solicita que su defendida sea valorada E.P., por un especialista medida ginecológico, acordándole este Tribunal lo Solicitado, por lo que se ordena Oficiar al Director Hospital de esta ciudad, a los fines de que gestione lo conducente para que la ciudadana E.P. sea valorada por un medico Ginecólogo, así mismo Oficiar al Destacamento 49° de Comandos Rurales de Dabajuro, a los fines informarle que en el presente proceso se decidió la apertura Oral a Juicio y Publico, por lo cual pasa a la fase ulterior a esta, quienes serán llamados posteriormente por el Tribunal que corresponda. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle que se cesan las presentaciones de los ciudadanos F.S.P.S. y A.E.G.. Se acuerdan copias certificadas a la defensa privada de la presente causa y de la publicación in extenso de la sentencia una vez se realice. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 02:20 hora del Meridum. Es todo. Terminó y conforme firman….

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (….) “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante autos fundados”

En cuanto a lo dicho por la norma adjetiva penal, el auto fundado es el realizado por el juez donde debe expresarse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídica es decir cuales fueron los motivos por los cuales se toma una decisión, como en el caso en estudio porque acordó aperturar a juicio oral y público al imputada de autos.

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 151 de fecha 23-0310 al señalar que existe diferencia entre el acta de audiencia y el auto fundado al expresar:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal……

Ahora bien en base a lo dicho por la Sala el recurso de apelación fue ejercido de manera anticipada es decir antes de que el Tribunal dictara el auto fundado donde se plasmarían los fundamentos del Tribunal A quo sobre el porqué de su criterio judicial asumido para acordar el enjuiciamiento de la imputada de autos, por ende, contra un fallo fraccionado que adolecía de motivación; no obstante nuestra norma adjetiva penal establece un lapso de cinco días para recurrir del fallo, si bien es cierto que el pronunciamiento contenido en el acta de audiencia preliminar la cual se disiente, el auto fundado se publico en fecha 08-04-2014, a la defensa le nace el derecho y se inicia su lapso para recurrir en apelación contra la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se observa que el recurso de apelación y se ejerció contra una decisión inexistente, al no constar que se haya efectuado contra el auto motivado, por lo cual el fallo resulta inimpugnable, al dirigirse la apelación contra la parte dispositiva de lo decidido al término de la Audiencia Preliminar, contenida en el Acta, por ende, se subsume la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ello es así pues de la revisión del escrito de apelación ejercido por la defensa privada observa esta Alzada, que en cuanto a la primera denuncia manifestó que, con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 31-01-2014 por el Tribunal A quo, resolvió: admite totalmente la acusación fiscal, los medios de pruebas sin pronunciarse sobre los alegatos de la defensa donde se ratificara su escrito de descargo para que el tribunal se pronunciaría sobre cada punto considerando que dicha decisión no se encuentra motivada conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal causándole indefensión.

En tal sentido debe precisar esta Alzada que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de la fijación y celebración de la aludida audiencia, pronunciamientos éstos, de los cuales, algunos, son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal, conforme se desarrolló en párrafos anteriores.

Dentro de este orden de ideas, pertinente resulta señalar que a ese tipo de pronunciamiento judicial al cual se le atribuye la falta de motivación del auto que declara sin lugar las excepciones opuestas no le es oponible el recurso de apelación, sino por el contrario el recurso extraordinario de amparo constitucional y así lo ha venido reiterando la Sala Constitucional del M.T. de la República, teniendo su precedente jurisprudencial en el fallo Nº 1044 del 17 de junio de 2006, que ha sido ratificado en fallos recientes de la Sala, como en la sentencia Nº 308 del 30/04/2010, donde la Sala expresamente dictaminó la admisibilidad de la acción de amparo contra los fallos que inmotivan la declaratoria sin lugar de excepciones opuestas, al dictaminar:

... En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).

Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el caso sub lite no le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte actora (salvo el referido a la incongruencia de la decisión impugnada) -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que el motivo esencial que ha motorizado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sin lugar a dudas, se encuentra constituido por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar.

En efecto, el grueso de la argumentación articulada por la parte actora (salvo, como se indicó anteriormente, el alegato relativo a la incongruencia de la decisión impugnada), gira en torno a la errónea interpretación de varias disposiciones legales por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, materializándose tal vicio, en criterio de los recurrentes, en que aquél, en primer lugar, confundió la enumeración de los elementos de convicción con la narración clara precisa y circunstanciada de los hechos a que se refiere el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo término, ordenó el pase a juicio sin precisar claramente los hechos atribuidos al hoy quejoso; y por último, confundió la prescripción ordinaria con la prescripción judicial o extraordinaria, omitiendo pronunciamiento respecto de esta última, todo lo cual, en criterio de esta Sala, no guarda relación alguna con el vicio de falta de motivación que hace inoperante, en estos casos, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos dispuestos de la sentencia n. 1.044/2006, del 17 de mayo … (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En otra sentencia de la misma Sala, Nº 328 del 07/05/2010, mantiene este mismo criterio, al ilustrar lo siguiente:

… En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando tales denuncias, en que la sentencia accionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva y, en consecuencia, por inmotivación, ya que no emitió pronunciamiento sobre varios de los argumentos mediante los cuales se articuló la fundamentación de la excepción opuesta.

En efecto, los motivos sobre los cuales se cimentó la excepción opuesta en la causa penal que dio origen al presente p.d.a., se traducen en los siguientes: a) Que se llevó a cabo una investigación penal contra el ciudadano J.S.M., sin que éste hubiese sido imputado previamente; b) Que hubo un deficiente señalamiento de los delitos imputados al ciudadano J.S.M., en el acto formal de imputación practicado ante el Ministerio Público; c) Que se obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de dicho ciudadano, al negarle el Ministerio Público la expedición de copias simples de la investigación; d) Que se elaboró una acusación a pesar de que al referido ciudadano no se le dio respuesta respecto a las diligencias de investigación que solicitó; y e) Que se le impidió oponerse a las medidas de protección de testigos acordadas en el p.p..

Por su parte, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, el hoy quejoso esgrimió los siguientes argumentos medulares: a) Que la decisión que declara sin lugar, en la audiencia preliminar, las excepciones opuestas, no tiene apelación, razón por la cual mal podía la Corte de Apelaciones declarar inadmisible la acción de amparo, con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) Que el fundamento de la acción de amparo no era la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, sino la inmotivación de la decisión del Juzgado de Control que decidió dicha excepción, razón por la cual tampoco cabía, a este respecto, la causal antes mencionada; c) Que en ningún momento la parte actora ha consentido el acto que produjo la presunta la violación constitucional…

(…)

En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… el accionante puede oponer nuevamente las excepciones durante la fase del juicio oral y público, es decir acudir nuevamente a la formulación de las mismas en dicha fase…

(…)

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del p.p., de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.

Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.

En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.

En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.

En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior… (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En cuanto a la segunda denuncia alegada por la parte recurrente que no se pronunció el Tribunal sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la defensa (omisión de pronunciamiento) ni se pronunció sobre la oposición que hizo la defensa a las pruebas documentales infringiendo el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al no resolver las excepciones opuestas por la defensa; igualmente no se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento indicada en el escrito de descargo, considera esta Alzada que las omisiones de pronunciamiento no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación sino siguiendo criterios vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre el punto denunciado tiene que ejercer la acción de amparo, tal como lo dispuso en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, en el caso de L.A.B., donde se examinaron las circunstancias en que se justifica la utilización de la acción de amparo con los siguientes argumentos:

……Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

En cuanto a tercera denuncia y última denuncia formulada por la parte recurrente que la recurrida le causó indefensión al declarar sin lugar las excepciones opuestas en el escrito de descargo sobre la falta de requisitos de procedebilidad para interponer la acción de amparo conforme a lo previsto en los artículos , y del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el recurrente pretende impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por parte del tribunal no le causa ningún agravio toda vez que la puede interponer posteriormente en la fase de Juicio oral y público así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Noviembre de 2011 el cual dispuso:

(omisis )

En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.

En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

. (…Omissis…)

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

De estas doctrinas de la Sala se concluye entonces que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones, ya que lo que procede contra dicho pronunciamiento judicial es la acción de amparo constitucional, al igual que ocurre con las omisiones judiciales por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que el planteamiento efectuado por la Defensa en este motivo del recurso es, precisamente, dicha falta de motivación o razonamiento del Tribunal A quo, por ende, sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta fundada a tal o tales solicitudes en la audiencia preliminar, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia, al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 el cual dispone: la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguiente causas (…) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código..) y el articulo 439 en su ordinal 2° (…) las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que sean opuestas nuevamente en la fase de juicio y 314 en su ultimo aparte que establece lo siguiente:” que el auto de apertura a juicio es inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal..” del Código Orgánico Procesal Penal y por proceder la vía de la acción de amparo constitucional contra la falta de motivación de tal pronunciamiento , por lo que se declara inamisible la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado A.E.D., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana E.P.M. antes identificado, contra el auto fraccionado dictado en fecha 31 de Enero de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, que admitió parcialmente la Acusación Fiscal en contra de la imputada E.P.P.M. por la presunta participación de los Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa y declarando sin lugar las excepciones opuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a doctrinas vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N °1303 de fecha 20-06-2005, Nº 2895 de fecha 07-10-2005 y Nº 419 de fecha 14-03-2008 Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Junio de 2014.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000279

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