Decisión nº PJ0102006000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.M.R.S..

APODERADO: F.C.S..

DEMANDADA: INVERSIONES RGATI 520, C.A y TIENDAS MANHANTAN, C.A (ANTES DISTRIBUIDORA MARAMAN, C.A).

APODERADO: D.S.N..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002100.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano E.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.349.333, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho F.C.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 102.401, en contra de la empresa INVERSIONES RGATI 520, C.A y TIENDAS MANHANTAN, C.A (ANTES DISTRIBUIDORA MARAMAN, C.A), esta ultima representada judicialmente por la Profesional del Derecho D.S.N., inscrito en el Inpreabogado Nº 74.960.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES RGATI 520, C.A, en fecha 24 de noviembre de 2003, desempeñando el cargo de Supervisora, devengando un ultimo salario diario normal de BS. 13.000, 00, hasta el 31 de octubre del 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que en fecha 05-11-2004, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se declaró con lugar, providencia que la demandada no cumplió y se aperturó el procedimiento de multa.

Que reclama lo siguiente: 1) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo (despido y preaviso); 2) salarios caídos; 3) antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo; 4) vacaciones y bono vacacional fraccionados; 5) utilidades fraccionadas; 6) Paro Forzoso; honorarios de abogado; 7) intereses sobre las prestaciones sociales; 8) corrección monetaria; 9) intereses moratorios; 10) Hecho ilícito; 11) acción culposa.

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS

Se deja constancia que las co-demandadas no consignaron escrito de contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN AUTOS

De la actora:

Acompañó al escrito libelar:

  1. Al folio 11 y 12, marcado “A”, consta poder judicial otorgado por la actora a la abogada F.C., a quien se tiene como parte en este juicio.

  2. A los folios del 13 al 18, marcada “B”, consta copia certificada de la providencia administrativa del expediente Nº 04431-04 de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo un documento publico administrativo que merece autenticidad,

  3. A los folios 19 y 20, marcado “C” consta calculo de prestaciones sociales e intereses.

  4. A los folios del 21 al 42, marcados “D, E y F”, constan jurisprudencias.

    Acompañó al escrito de pruebas:

  5. Invocó el merito favorable de los autos.

  6. A los folios del 67 al 131, marcada “A”, consta copias simples del expediente Nº 4431-05. Se aprecian con valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos, destacando al folio 96 que G.G.G. de la Tienda Tiengas Manhatan C.A. Centro Comercial Sambil Valencia, autorizó a la actora , quien trabajaba como supervisora suplente por lo que solicitaba se le permitiera el ingreso al Centro Comercial, todo lo cual demuestra que G.G. era Gerenre de la tienda Manhatan C.A. en el Centro Comercial Sambil Valencia, y todo gerente es representante del patrono y así se deja establecido de conformidad con el principio de primacia de la realidad sobre las formas ó apariencias previsto en el artículo 89 constitucional.-

  7. Al folio 132, marcada “B”, consta recibo de pago. Se aprecian con valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos.-

  8. Al folio 133, marcada “C”, consta acta levantada en la Inspectoría del Trabajo ordenándose el procedimiento de multa. Con valor probatorio. Se adminicula al mérito de autos.-

  9. A los folios del 134 al 145, marcada “D”, consta copia simple de resolución de Nº 118/2001 dictada por la Alcaldía de Naguanagua. Se aprecia con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos, demostrando que tal como consta al folio 135, G.G. (CI81183003) es representante de Tiendas Maatan C.A., representando a ésta frente a terceros y recibiendo correspondencia dirigida al ciudadano F.V. (antes Distribuidora Maraman C.A.)y así se deja establecido.-

  10. Solicitó la exhibición de documentos siguientes: 1) Registros de Comercios de las empresas co-demandadas. Tienen valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos, dejándose establecido que los objetos sociales son conexos.-

  11. Solicitó la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remita los originales. Constan en autos las consignadas por la parte actora, tienen valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos.-

  12. Solicitó testimoniales de los ciudadanos: 1) E.A., CI: 9.717.712; 2) A.G. MONSALVE, CI: 10.733.891; 3) RAFAEL PIÑA MEZA, CI: 15.607.564. Se deja constancia que comparecieron a la audiencia E.A. (reproducción audiovisual) analizada su declaración se evidencia de que se trata de un funcionario publico de la alcaldía y por cuanto sus dichos son concordantes con los elementos de autos se aprecia su declaración con valor probatorio por lo que se adminicula al merito de autos y particularmente a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo y A.G., (reproducción audiovisual) analizada su declaración se evidencia de que se trata de un ciudadano que declaró haber trabajador en el Sambil área de seguridad y por cuanto sus dichos son concordantes con los elementos de autos se aprecia su declaración con valor probatorio por lo que se adminicula al merito de autos y particularmente a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo. Los no comparecientes se declaran desiertos.

  13. Al folio 146, marcada “E” consta original de carnet de trabajo y tarjetas de presentación. Adminiculadas a los elementos de autos se aprecian como indicios de prueba que acreditan el cargo y lugares de trabajo de la actora.-

    De la co-demandada TIENDAS MANHATTAN, C.A:

  14. Alega la falta de cualidad e interés del demandante y de la co-demandada.

  15. Solicitó pruebas de informes dirigido a la Inspectoría del Trabajo. Constan en autos copias consignadas por la parte actora, tienen valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Respecto a la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada Tiendas Manhatan C.A., la misma se desecha por cuanto se evidencia del libelo de demanda, que fueron codemandadas solidariamente y, siendo que de la declaración del funcionario de la alcaldía y demás elementos probatorios del proceso se evidencia que a pesar de las distintas personerías jurídicas que sucesivamente eran objeto de cambios en la denominación, se trataba de que las codemandada pertenecían a un grupo de empresa, todo ello es subsumible y hace aplicable el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que presume la existencia de un grupo de empresas cuando los órganos de dirección ó juntas administradoras (tales como Gerentes, pues G.G., tiene el carácter que se evidencia a los folios 96 y 135), estuvieren conformados por las mismas personas, presumiendo ésta legisladora que a tales fines, G.G. era una persona que de hecho cumplía funciones de administración y gerencia para ambas codemandadas y así se deja establecido de conformidad con el principio de primacía de las realidad sobre las formas ó apariencias (artículo 89 constitucional), e igualmente conforme al artículo 94 constitucional que establece la responsabilidad de los patronos en general en caso de simulación ó fraude , con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral .-

SEGUNDO

Por ser contraria derecho antes del 02 de marzo del 2005 se niega la prestación dineraria temporal reclamada con fundamento al literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral caso G.d.F.M. VS. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R-2005-000760 :

“…de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.

Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desesempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cuatelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo; en consecuencia, entre el 30 de diciembre de 2002 y hasta el 02 de Marzo de 2005, [fecha de la Sentencia Constitucional], no existía una base legal que obligara al patrono a afiliar a sus empleados al Régimen Prestacional de empleos, ni existía la exigibilidad por parte del trabajador de requerir tal obligación al patrono, por tanto, el incumplimiento que alude el actor con respecto a este concepto resulta improcedente, dado que para el año 2004, cuando se desarrollo la relación laboral entre las partes en controversia, no estaba regulada la transitoriedad de las mencionadas leyes de seguridad social, y así decide…”

TERCERO

Respecto a que la trabajadora se le ocasionó un daño al privársele de la Seguridad Social y por ello las co-demandadas incurrieron en un hecho ilícito, quien decide aplica en este punto la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, en la cual estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente: “…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”, en este sentido quien sentencia haciendo suyo el criterio anteriormente expresado considera que la actora debió probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia del hecho ilícito.- Igualmente se niega la existencia del hecho ilícito en éste sentido toda vez que el reglamento de la Ley del Seguro social vigente , establece la facultad de los trabajadores de inscribirse en la seguridad social a pesar de lo no inscripción hecha por el patrono y así se deja establecido(art. 64 Reglamento General del Seguro Social).-

CUARTO

Se declaran procedentes los conceptos y cantidades de conformidad con el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana E.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.349.333, en contra de la empresa INVERSIONES RGATI 520, C.A y solidariamente TIENDAS MANHANTAN, C.A (ANTES DISTRIBUIDORA MARAMAN, C.A), en consecuencia, condena a la demandada cancelar al actor la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON TRECE CENTIMOS (BS. 1.853.400, 13), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 24 de noviembre de 2003.

Fecha d egreso: 31 de octubre de 2004.

Antigüedad: 11 meses.

Ultimo salario normal: BS. 13.000, 00.

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año.

  2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario, por los días de bono vacacional (7 + 1) de ley, el resultado de este, se divide entre 360 días de año.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Nov-03 390.000,00

Dic-03 390.000,00

Ene-04 390.000,00

Feb-04 390.000,00

Mar-04 390.000,00 13.000,00 15 541,67 8 288,89 13.830,56 5 69.152,78 69.152,78

Abr-04 390.000,00 13.000,00 15 541,67 8 288,89 13.830,56 5 69.152,78 138.305,56

May-04 390.000,00 13.000,00 15 541,67 8 288,89 13.830,56 5 69.152,78 207.458,33

Jun-04 390.000,00 13.000,00 15 541,67 8 288,89 13.830,56 5 69.152,78 276.611,11

Jul-04 390.000,00 13.000,00 15 541,67 8 288,89 13.830,56 5 69.152,78 345.763,89

Ago-04 390.000,00 13.000,00 15 541,67 8 288,89 13.830,56 5 69.152,78 414.916,67

Sep-04 390.000,00 13.000,00 15 541,67 8 288,89 13.830,56 5 69.152,78 484.069,44

Oct-04 390.000,00 13.000,00 15 541,67 8 288,89 13.830,56 5 69.152,78 553.222,22

Total de antigüedad: BS. 553.222, 22.

2) Indemnización del 125 Ley Orgánica del Trabajo(antiguedda 11 meses)

 Despido: 30 días X 13.830, 56 = BS. 414.916, 80.

 Preaviso: 30 días X 13.830, 56 = BS. 414.916, 80.

Total del 125 Ley Orgánica del Trabajo: BS. 829.833, 60.

3) Vacaciones Fraccionadas: 219 Ley Orgánica del Trabajo:

12 / 15 = 1.25 X 11 meses (efectivamente laborados) = 13,75 X BS. 13.830, 56 (salario integral) = Bs. 190.170, 20.

4) Bono Vacacional fraccionado articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo:

12 / 8 = 0.66 X 11 meses (efectivamente laborados) = 7,33 X BS. 13.830, 56 (salario integral) = Bs. 101.424, 11.

5) Utilidades fraccionadas articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo:

Del 24/11/2003 al 31/10/2004 = 11 meses. 15 / 12 = 1,25 X 11 meses (efectivamente laborados) = 13,75 X BS. 13.000, 00 (salario normal) = Bs. 178.750,00.

6) Salarios Caídos. Según lo indica la providencia administrativa Nº 38

Desde 05/11/2004 (fecha en que se introdujo la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo) hasta el 06/12/2005 (fecha en que introdujo la presente demanda por prestaciones sociales), con base al salario normal devengando al momento del despido injustificado, es decir, BS. 13.000, 00. X 365 días mas 31 días total Días = Total días = 396 = Bs.5.148.000, 00 por salarios caídos.-

TOTAL GENERAL: BS. 7.001.400,13.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 553.222, 22a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 24-11-2003 y culminó el 31-10-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS. 1.853.400,13, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 1.853.400,13, a partir de la terminación de la relación laboral (31 de octubre de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

* Queda encargado el tribunal de ejecución de calcular la diferencia por salario caídos en caso de aumento del salario mínimo desde la fecha de la solicitud de reenganche hasta la fecha de la demanda judicial (folio 17).- Desde 05/11/2004 (fecha en que se introdujo la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo) hasta el 06/12/2005 (fecha en que introdujo la presente demanda por prestaciones sociales).

No hay condenatoria en costas pues no hay vencimiento total.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTIOCHO (28) de JULIO del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 PM).

EL SECRETARIO

Exp. No. GP02-L-2005-002100.

DP/LM/Amarilys Mieses.

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