Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La Fría, lunes dieciocho de diciembre de dos mil seis.

196º y 147º

EXP. N° 2.008.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: E.M.R.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.229, residenciada en la carrera 14, con calle 4, Urbanización Jáuregui, La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo W.A. (16) y WILLEN E.N.D. (14), O.W. (08).

Parte Demandada: WILLEN C.R.L.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.207, domiciliado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casa N° 5-25, La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira y trabaja como Docente de Aula en la Escuela Bolivariana de Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2.008-2006, aparece demostrado que la ciudadana E.M.R.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.229, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano WILLEN C.R.L.R., en fecha 28-11-2006, folio 1.

La solicitante consignó fotocopias simples de los siguientes documentos: 1.) Partida de nacimiento N° 791, expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., donde consta que el 27 de diciembre de 1.989, nació el n.W.A., que es hijo de los ciudadanos E.M.R.C. y WILLEN C.R.L.R., 2.) Partida de nacimiento N° 559, expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., donde consta que 24 de enero de 1.992, nació el n.W.E., que es hijo de los ciudadanos E.M.R.C. y WILLEN C.R.L.R., 3.) Partida de nacimiento 654, expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., donde consta que el 13 de agosto de 1.998, nació la niña O.W., que es hija de los ciudadanos WILLEN C.R.L.R. y E.M.R.C., 4.) Fotocopia de las cédulas de identidad N° V-11.303.229, a nombre de la ciudadana E.M.R.C., V-24.151.574, a nombre de WILLEN E.R.R. y V-19.389.771, a nombre de W.A., (folios 02- 03, 04). 5.) Recibo de pago correspondiente a la quincena 22/2006, expedido por el Ministerio de Educación y Deportes (folio 05).

En fecha 30 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano WILLEN C.R.L.R., se libró oficio N° 1286-1.813 de fecha 30-11-2006, al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira, y se libró oficio N° 1286-1.814 de fecha 30-11-2006, al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (Folios 06, 07, 08, 09).

En fecha 15 de diciembre de 2006, los ciudadanos E.M.R.C. y WILLEN C.R.L.R., celebraron un ACTO CONCILIATORIO, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy viernes quince de diciembre de dos mil seis, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), comparecieron espontáneamente los ciudadanos: E.M.R.C. y WILLEN C.R.L.R., por ante este Tribunal, plenamente identificados en autos, para tratar asuntos relacionados con lo concerniente a la solicitud de obligación alimentaria, a favor de sus hijos W.A. (16) y WILLEN EDIMIR (14) y O.W. (08). Acto seguido el ciudadano Juez procedió a imponerlo de las responsabilidades que como padre tiene frente a sus hijos, en virtud de lo cual, los mismos llegaron al siguiente Convenimiento, en el cual: PRIMERO: El ciudadano el ciudadano WILLEN C.R.L.R., se compromete a darle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo), mensuales, a partir del 01 de enero de 2007, o en su defecto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) quincenales, asimismo el obligado acepta en este acto que la ciudadana C.A.D.R., sea la persona autorizada para abrir la cuenta en el Banco de Fomento Regional Los Andes y a la vez retirar las cantidades de dinero correspondientes por la obligación. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares me comprometo a cubrirlos en un cien por ciento (100%). Igualmente se compromete a comprarle los estrenos a sus hijos para el 24 de diciembre y que la madre se los compre para el 31 de diciembre”. SEGUNDO: La ciudadana E.M.R.C., manifiesta en este acto que acepta todo lo expuesto por el ciudadano WILLEN C.R.L.R., a favor de sus hijos”. TERCERO: El ciudadano WILLEN C.R.L.R., manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. L.J.G.

El Secretario Temporal,

Abg. J.M.S.L.

LJG/JMSL/maco.-

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