Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 13204.-

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: E.R.G.F..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.R.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.803.576, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Décima Segunda para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada J.J.G., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2094, con fecha 28 de abril de 2005, que corre inserta en el libro duplicado de nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en esa oportunidad por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se cometió un error involuntario ya que al momento de asentar el numero de cedula de identidad portaba el siguiente N° V- 20.977.661, y por cuanto dicho numero pertenece a otra persona, posteriormente otro numero de cedula de identidad el cual es V- 25.803.576, tal como se evidencia de la copia certificada del acta en expedida por la referida parroquia la cual se acompañan en su escrito de solicitud.

La anterior solicitud fue admitida en fecha 15 de julio de 2008 la presente solicitud, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) Notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente; 2) Publicar un único Edicto en el Diario El Universal, de circulación Nacional, y otro que se publicará en el lugar mas público de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil y el 770 del Código de Procedimiento a fin de emplazar a todos y cada una de aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa. 3) Librar Boleta de Citación a la ciudadana E.R.G.F., titular de la cedula de identidad N° V- 25.803.576, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante esta Sala de Juicio al décimo (10) día contados a partir de la notificación practicada, a fin de que expongan en relación al presente procedimiento.

En fecha 14 de julio de 2008, mediante diligencia se agrego comunicación emanada de la ONIDEX, correspondiente a la tarjeta alfabética del ciudadano E.R.G., antes identificada.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, suscrito por la ciudadana E.R.G., antes identificado, debidamente asistida por la Defensora J.J.G., consignó ejemplar completo del diario El Universal, publicado en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2008, donde aparece publicado el edicto correspondiente.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal visto como ha sido consignado el ejemplar del diario El Universal, acuerda el desglose del presente diario, quedando consignada en actas la página en la cual aparece el único edicto.

En esa misma fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana L.R.P., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.675.322; en su carácter de Secretaria de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; expuso: cumplidos como han sido los tramites correspondientes a la publicación de un edicto, relativo al procedimiento Inserción de Partida, solicitada por la ciudadana E.R.G.F., en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se deja constancia de la misma con la consignación del correspondiente ejemplar del diario el Universal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, fijándose a las puertas del Tribunal copia del único edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Partida, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la del Registro Principal del Estada Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre la ciudadana E.R.G.F., con la adolescente antes mencionada.

- Corre al folio doce (12) de este expediente, las tarjetas alfabéticas de la ciudadana E.R.G.F., plenamente identificados. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se evidencia la correcta identidad de la ciudadana antes mencionada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Hace mención relevante, este Juzgador, a lo establecido en el artículo 516 de la reforma de fecha diez (10) de diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:

En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimientos de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia….

En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f”, y 160 literal “a” de la LOPNNA, los cuales establecen:

Articulo 125 de la LOPNNA… “Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”

Articulo 126 literal “f” de la LOPNNA:…” “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de proteccion… Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”

Artículo 160 literal “a”, de la LOPNNA establece expresamente que los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tiene atribución ara dictar medidas de protección:” Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: … a) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. ...”

Ahora bien, de las transcritas normas legales, se establece que son los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, sin embargo debe necesariamente este Juzgador que la presente solicitud fue formulada en fecha 29 de abril de 2008, y admitida en fecha 15 de julio de 2008, por este tribunal, lo cual debe interpretarse progresivamente a los principios rectores que rigen la doctrina de la Protección Integral, tales como el Interés Superior del Niño, y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional fundamental, como lo es el de la Tutela Judicial efectiva, prevista en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilación indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Considerando los argumentos antes explanados entra este órgano jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 2094, con fecha 28 de abril de 2005, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la progenitora al momento de la presentación de la niña de autos, portaba el numero de cedula V- 20.977.661, y por cuanto dicho numero pertenece a otra persona, y posteriormente a esa presentación, le otorgaron el numero V- 25.803.576, Tal como se evidencia en la tarjeta alfabética de la progenitora de la niña de autos, emanada por la ONIDEX, que corren inserto en el presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta N° 2094, aparece asentado el numero de cedula V- 20.977.661, y por cuanto dicho numero pertenece a otra persona, y posteriormente a esa presentación, le otorgaron el numero V- 25.803.576. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 2094, con fecha 28 de Abril de 2005, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el numero de cedula de identidad correcto de la progenitora de la misma es V- 25.803.576.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. (2.009) 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. M.J.B.R..

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 36.-

MBR/Cvm*

Exp. 13204.-

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