Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.099.683, domiciliada en la Urbanización Punta de Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.359, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada por la ciudadana E.D.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.099.683, domiciliada en la Urbanización Punta de Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), en la que solicita se cite al ciudadano C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.359, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hija por la cantidad de Bs.450.000,00 mensuales y el doble en Septiembre y Diciembre.

En fecha 09 de Mayo de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Departamento de Nómina de la Guardia Nacional para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 31 de Julio de 2.007, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, comparece el demandado y se da por citado.-

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio comparece la demandante y manifiesta que ratifica la solicitud de Bs.450.000,00 como Pensión de Alimentos para su hija y el doble para Septiembre y Diciembre .-

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, el demandado estampa diligencia en la que da Contestación a la Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la madre de su hija, debido a que es falso que no haya cumplido a cabalidad con la Obligación Alimentaria, pues siempre ha estado pendiente de los gastos que genera la misma; que en cuanto a la cantidad solicitada no está de acuerdo por ser extremadamente alta y no está en condiciones de cancelar la cantidad de Bs.450.000,00 mensuales; y que en la actualidad se está tramitando el divorcio en el cual quedaron que se cancelaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00).-

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, el demandado promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el mismo día.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-.

  2. - En la oportunidad legal correspondiente el demandado contesta la demanda y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la madre de su hija, debido a que es falso que no haya cumplido a cabalidad con la Obligación Alimentaria, pues siempre ha estado pendiente de los gastos que genera la misma; que en cuanto a la cantidad solicitada no está de acuerdo por ser extremadamente alta y no está en condiciones de cancelar la cantidad de Bs.450.000,00 mensuales; y que en la actualidad se está tramitando el divorcio en el cual quedaron que se cancelaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00).-

  3. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandada promovió como pruebas, una serie de depósitos bancarios realizados en Ban Pro, recibos y facturas de diferentes artículos comprados a la niña, y recibo de pago de sueldo, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el padre ha estado pendiente de su hija y la capacidad económica del mismo. Así se decide.-

  4. - La Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba.-

  5. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA)que cursa al folio 03 se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales ofrecida por el demandado, equivalente aproximadamente al 40,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana E.D.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.099.683, domiciliada en la Urbanización Punta de Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.359, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas de medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4139 -2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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