Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002649

PARTE ACTORA: E.S.G.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.X.L.

PARTE DEMANDADA: FARMAYORCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el N° 2, tomo 206-A-VII

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las 02:35 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 01 de octubre de 2007, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la ciudadana C.X.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.345, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.S.G.P.. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada “FARMAYORCA, C.A.”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral el 19 de junio del 2005; el cargo que ocupó como “Auxiliar de Farmacia”; la fecha de culminación de la relación laboral el 18 de noviembre del 2006; que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a el retiro de la actora; que el salario que devengó durante la relación de trabajo, fue el salario mínimo nacional mas un bono mensual, así como las incidencias por los conceptos de Horas Extraordinarias, utilidades y bono vacacional; debiendo el patrono una diferencia salarial al efecto; la jornada alegada así como el hecho de que trabajó horas extras y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que fueron señalados al folio 06 del expediente y que se discriminan a continuación:

  1. - ANTIGUEDAD: Demanda la parte actora, cinco días por cada mes de servicio prestado, tal como se aprecia de los cuadros integrantes el libelo al folio 03, a partir del mes de septiembre del 2005, hasta el mes de noviembre del 2006, con excepción de los tres primeros meses, conforme a lo establecido en la Ley (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y de acuerdo al salario especificado, en cada uno de dichos meses, que quedaron admitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojan como suma a pagar por parte de la demandada al trabajador, la cantidad de Bs. 2.506.486,00, y así se establece.

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: a noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 209.395,00 que en definitiva le corresponderá pagar a la parte demandada por este concepto y así se establece.

  3. - HORAS EXTRAS: Admitidos como se tienen los hechos, en particular que se prestó servicios en horas extras, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 1.722.178,00 y así se establece.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 23 días conforme a lo demandado, lo que multiplicados por el salario señalado de Bs. 20.411,00, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 476.257,00 y así se establece.

  5. - VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 2005-2006): Admitidos como se tienen los hechos, corresponde pagar al patrono por este concepto 56 días que multiplicados por el salario de Bs. 20.411,00, resulta la suma de Bs. 1.143016,00 y así se establece.

  6. - BONO VACACIONAL (PERIODO 2005-2006): Admitidos como se tienen los hechos, corresponde pagar al patrono por este concepto 24 días que multiplicados por el salario de Bs. 20.411,00, resulta la suma de Bs. 489.864,00 y así se establece.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Admitidos como se tienen los hechos, corresponde pagar al patrono por este concepto 10 días que multiplicados por el salario de Bs. 20.411,00, resulta la suma de Bs. 204.110,00 y así se establece.

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2006): Admitidos como se tienen los hechos, corresponde pagar al patrono por este concepto 120 días que multiplicados por el salario de Bs. 20.411,00, resulta la suma de Bs. 2.449.320,00 y así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200.626,00).

Igualmente por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo 18 de noviembre de 2006, exclusive, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 6 de agosto de 2007-, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: E.S.G.P., titular de la cédula de identidad N° 13.584.717, contra la empresa FARMAYORCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el N° 2, tomo 206-A-VII, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200.626,00), por los conceptos que fueron determinados supra; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 18/11/2006, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 9.200.626,00 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 15 de junio del 2007, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197º y 148º.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ

En esta misma fecha 08/10/2007, se publicó la presente decisión, siendo las 02:35 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR