Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos E.S.P.G. y A.O.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 16.422.089 y V.-15.233.636, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio L.G.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.656, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Julio de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 12 de Agosto de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos E.S.P.G. y A.O.G.C., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el día 08 de Noviembre de 2.002, según acta Nº 22, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO

El padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que serán entregados en dinero efectivo y de curso legal, los treinta de cada mes, Además de la pensión ya acordad, el padre de la niña, A.O.G.C., se compromete: A dar cuotas extraordinarias una en la época escolar y otra en la Decembrina por el doble de la cuota ordinaria. Asumir además la mitad de los gastos médicos ordinarios así como son las urgencias médicas, consultas médicas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre gozará de un régimen amplio para visitar a su hija, siempre y cuando éste no interfiera en sus actividades escolares. Podrá igualmente previa acuerdo y comunicación con la madre compartir las vacaciones tantos escolares como decembrinas. Tomando en cuenta que la niña y la madre establecerán su domicilio fuera del Estado Táchira, de mutuo acuerdo hemos fijado lo siguiente: el padre manifiesta no poder viajar, así que la madre en la época de vacaciones trasladará a la niña hasta donde esté el padre y éste se compromete a cancelar el monto de los pasajes de ida y vuelta como si hubiese viajado.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:

Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 días del mes de Septiembre de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Sentencia Nº 48

Ruptura Prolongada

Exp. Nº 58069

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