Decisión nº 1000-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, Catorce (14) de abril dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-0001674

SOLICITANTES: E.T.T.R. y E.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.735.657 y V-14.228.358, respectivamente y de este domicilio.

HIJO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DERECHOS PROTEGIOS: Derecho a tener una familia, a la supervivencia, al desarrollo y a la participación.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 24 de marzo de 2014, los ciudadanos E.T.T.R. y E.A.M.M., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo, hoy de 10 años de edad

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 28 de marzo de 2014, se admitió la solicitud se fijó oportunidad para oír la opinión de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, se acordó la notificación fiscal y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 04 de abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no asistió a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto.

Obra al folio 09, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 09 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vinculo data de mas cinco años, así mismo se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento que existe un niño que entran en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de los hijos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar, ya antes identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos E.T.T.R. y E.A.M.M., ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el No. 18 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la ejercerá la madre

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención , el padre se compromete a suministrar para la manutención de su hijo, a través de la retención directa de su sueldo, la cantidad equivalente al 30% mensual de su salario; los gastos extras que requiera el niño tales como: educación, vestido, cultura, médicos, medicinas, entre otros, serán compartidos entre ambos padres.

Tercero

En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de común acuerdo un régimen según el cual el padre podrá compartir con su hijo dentro de las horas normales, sólo los viernes, sábado y domingos mensualmente, pudiendo pernoctar con el hijo y trasladarlo a pasara vacaciones a su casa o a la de sus abuelos paternos, cuando él lo decidiere.

En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. O.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1000-2014 y se publicó siendo las 11:32 a.m.

La Secretaria,

Abg. O.D.

ASUNTO: KP02-J-2014-001674

Motivo: Divorcio 185-A

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LLA/OD/Diana.-

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