Decisión nº 20-08 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Veintiséis (26) de Noviembre de 2008

189º y 149º

Sentencia No.20-08 Causa N° 3M-580-08

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. J.D.M.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. H.S..

MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. A.R.Q., Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABOG. L.V.T..

ACUSADA: E.T.G.A..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia en la presente Causa Nº 3M-580-08 contentiva del Juicio seguido a la acusada E.T.G.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de la acusada E.T.G.A., venezolana, mayor de edad, natural de Casígua El Cubo, fecha de nacimiento: 28-06-1984, portadora de la cédula de identidad No.17.949.228, soltera, ama de casa, hija de A.B. y Argénida Guerrero, con domicilio en el Sector El Cruce, Barrio Antena Digitel, Casa de Tabla Color Azul, Municipio J.M.S.d.E.Z..

En representación de la vindicta pública obró el abogado A.R.Q., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, actuando con motivo de haber presentado su despacho formal acusación escrita en la cual fueron imputados los delitos objeto del juicio, solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado y la aplicación de accesorias específicas.

La defensa del acusado estuvo a cargo del abogado L.V.T., en ejercicio libre de la profesión.

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente acusación fueron narrados en el libelo acusatorio en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que a continuación se describen:

En fecha 25 de octubre de 2007, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 pm), los efectivos SARGENTO PRIMERO (GNB) A.R.M.M., SARGENTO SEGUNDO (GNB) MOLERO MOLERO NESTOR, CABO SEGUNDO (GNB) G.M.J.A. y DISTINGUIDO (GNB) D.J.C., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.36 de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Aricuaizá de la Guardia nacional, observaron que se venía desplazando un vehículo tipo Buseta color verde en el sentido El Cruce-Machiques, ordenándole al conductor que se detuviera a la derecha para hacerle una inspección al vehículo, equipaje, así como identificar a sus ocupantes, identificando al vehículo de la siguiente manera: Marca Dodge, Placas 665-326, conducido por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No.3.466.415, procediendo a informarle a los pasajeros que se bajaran de la unidad con sus equipajes, procediendo a revisar los equipajes de los pasajeros, observando que dentro del vehículo se había quedado una mujer con una niña en sus brazos, quien manifestó que no se había bajado porque estaba embarazada y se dirigía a Machiques de Perijá para hacerse un ecograma, pudiendo observar una actitud nerviosa en la señora por lo que se le solicito que se bajara de la unidad de transporte para revisar su equipaje. Al momento de revisar el bolso que cargaba se le realizaron una serie de preguntas sobre su embarazo, demostrando un nerviosismo que no le permitía coordinar las palabras que pronunciaba, diciéndole a los gendarmes que iba “cargada”, llamando a tres personas que viajaban en le vehículo a que presenciaran lo que llevaba la ciudadana, optando esta de manera voluntaria a levantarse, a la altura del abdomen, la franela que portaba, donde se pudo observar que tenía adherido a su cuerpo un paquete tipo faja ovalado que le cubría toda la parte del estomago, el cual era sujetado con tirro color marrón alrededor de la cintura, el cual se desprendió, fue cuando los funcionarios procedieron a abrirlo en presencia de los tres testigos , quienes quedaron identificados cono DUWERLIS I.B.G., A.G. y LUZMARY FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad No.16.109.326, 3.466.415 y 14.682.347, respectivamente, observando que se trataba de un paquete tipo faja, elaborado con bolsa plástica color negro, reforzado con tirro de color marrón, el cual al ser cortado con una navaja, se pudo observar en su interior dos envoltorios en forma ovalada uno en una bolsa a rayas azul y blanca, el cual contenía en su interior una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante granulada y otro en una bolsa plástica color negro, contentivo en su interior de la misma sustancia con las mismas características presuntamente droga de la denominada Bazooko , quedando identificada dicha ciudadana como E.T.G.A., venezolana, mayor de edad, natural de Casígua El Cubo, fecha de nacimiento: 28-06-1984, portadora de la cédula de identidad No.17.949.228, soltera, con domicilio en el Sector El Cruce, Barrio Antena Digitel, Casa de Tabla Color Azul, Municipio J.M.S.d.E.Z., quien llevaba a la niña WILMAIS MILDRES G.C., de dos años, quien es su hija, procediéndose a la detención preventiva de la mencionada ciudadana, incautándole para el momento, además de la sustancia estupefaciente, un teléfono celular marca Nokia 1112, serial 0539945KN01RE, color blanco y gris, con su respectiva batería, procediéndose al pesaje en un peso electrónico marca MOBBA, color negro de la sustancia incautada, se hizo entrega de la niña a la ciudadana M.M.N.B., abuela de la mencionada niña, colectándose la vestimenta que portaba la ciudadana E.G. para el momento de su aprehensión, a saber: Un pantalón negro con una correa color rojo, dos bodys licras color negro, un suéter color azul con verde agua con un logotipo al frente donde se l.N..

A los envoltorios incautados en poder de la mencionada ciudadana, les fue practicada la respectiva experticia botánica No. 9700-135-DT-1436, de fecha 26-10-07, concluyendo las expertas DRA. B.H., Experto Profesional II y LCDA. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional I, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que la MUESTRA A suministrada se trataban de dos (02) porciones de una sustancia granulada de color marrón, con un peso neto de Un Mil Quinientos Sesenta (1.560) Gramos, contentivo cada uno de dos envoltorios de material sintético, tipo bolsa, de color negro y otro de color azul a rayas blancas, ambas cubiertas por una sustancia grasosa de color negro, y este a su vez en el interior de un envoltorio de material sintético de color negro, tipo bolsa y este a su vez recubierto de cinta adhesiva de color Beige, concluyendo que se trata de COCAINA BASE con una pureza del treinta y dos por ciento (32%), mientras que en las prendas de vestir de la misma, a saber una franela de color azul y verde con una etiqueta que se puede leer PPS (MUESTRA B), una prenda denominada Body de color negro, con una etiqueta donde se l.N. (MUESTRA C), una prenda denominada Body de color negro, con una etiqueta donde se l.R. (MUESTRA D) y un pantalón de color negro, con una etiqueta identificativa donde se l.F., talla 6 (MUESTRA E), no se encontró ningún alcaloide.

DE LAS PRUEBAS OBJETO DE VALORACION DURANTE EL DEBATE

Durante la celebración del juicio oral y público, fueron sometidas a debate las siguientes probanzas

  1. - Con la declaración testifical del funcionario N.A.M.M., portador de la cedula de identidad N° 9.736.026, quien fue juramentado por el Juez de este Tribunal y explicado los motivos de su comparecencia al debate, siendo interrogado por el Tribunal acerca del conocimiento que este tenia de los hechos y a tal efecto expuso: “ El día 25 de Octubre del 2007, como a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo de Aricuaizá de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando que se desplazaba un vehículo tipo Buseta, con sentido EL CRUCE – MACHIQUES, ordenándole a su conductor estacionarse a la derecha de la vía para realizarle una inspección al vehículo a sus ocupantes así como los equipajes, identificando el vehículo de la siguiente manera Marca Dodge, color verde, tipo buseta, placas 655-326, conducido por el ciudadano A.G., CI 3.466.415, procediendo a informarle a los pasajeros que bajaran del vehículo con sus equipajes, se revisaron los equipajes de los pasajeros, observando que dentro del vehículo se había quedado una señora con una niña en sus brazos, quien manifestó que no se había bajado del vehículo porque estaba embarazada, que se dirigía a la población de Machiques de Perija, a realizarse un ecograma, pudiendo observar una actitud nerviosa de la señora, solicitándole que bajara del vehículo para revisar su equipaje. Al momento de revisar el bolso que ella cargaba, se le realizaron una serie de preguntas sobre el embarazo, demostrando la señora un nerviosismo que no podía coordinar las palabras que pronunciaba, manifestando esta que venia cargada, procediendo a llamar tres de los ciudadanos que viajaban en el vehículo para que presenciaran lo que llevaba la ciudadana, optando esta voluntariamente a levantarse la franela que portaba, donde se pudo observar que tenia adherido a su cuerpo un paquete tipo faja ovalado, que le cubría toda la parte del estomago y era sujetado con tirro color marrón alrededor de la cintura del cual se desprendió, fue cuando procedimos abrirlo en presencia de los tres ciudadanos testigos, observando que era un paquete tipo faja, elaborado con bolsa plástica color negro y reforzado con tirro color marrón, el cual al hacer cortado con una navaja, se pudo observar en su interior dos envoltorios en forma ovalados, uno en una bolsa plástica a rayas color azul y blanca, el cual contenía en su interior una sustancia color marrón de olor fuerte y penetrante granulada y el otro en una bolsa plástica color negro, contentivo en su interior de la misma sustancia con las mismas características presuntamente droga de la denominada BAZOOKO, dejándose constancia que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la Defensa y el Juez del Tribunal.

  2. - Con la declaración del Funcionario J.C.D., portador de la cedula de identidad N° 15.352.203, quien fue juramentado por el Juez de este Tribunal y explicado los motivos de su comparecencia al debate, siendo interrogado por el Tribunal acerca del conocimiento que este tenia de los hechos y a tal efecto expuso: “ El día 25 de Octubre del 2007, como a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo de Aricuaizá de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando que se desplazaba un vehículo tipo Buseta, con sentido EL CRUCE – MACHIQUES, ordenándole a su conductor estacionarse a la derecha de la vía para realizarle una inspección al vehículo a sus ocupantes así como los equipajes, identificando el vehículo de la siguiente manera Marca Dodge, color verde, tipo buseta, placas 655-326, conducido por el ciudadano A.G., CI 3.466.415, procediendo a informarle a los pasajeros que bajaran del vehículo con sus equipajes, se revisaron los equipajes de los pasajeros, observando que dentro del vehículo se había quedado una señora con una niña en sus brazos, quien manifestó que no se había bajado del vehículo porque estaba embarazada, que se dirigía a la población de Machiques de Perija, a realizarse un ecograma, pudiendo observar una actitud nerviosa de la señora, solicitándole que bajara del vehículo para revisar su equipaje. Al momento de revisar el bolso que ella cargaba, se le realizaron una serie de preguntas sobre el embarazo, demostrando la señora un nerviosismo que no podía coordinar las palabras que pronunciaba, manifestando esta que venia cargada, procediendo a llamar tres de los ciudadanos que viajaban en el vehículo para que presenciaran lo que llevaba la ciudadana, optando esta voluntariamente a levantarse la franela que portaba, donde se pudo observar que tenia adherido a su cuerpo un paquete tipo faja ovalado, que le cubría toda la parte del estomago y era sujetado con tirro color marrón alrededor de la cintura del cual se desprendió, fue cuando procedimos abrirlo en presencia de los tres ciudadanos testigos, observando que era un paquete tipo faja, elaborado con bolsa plástica color negro y reforzado con tirro color marrón, el cual al hacer cortado con una navaja, se pudo observar en su interior dos envoltorios en forma ovalados, uno en una bolsa plástica a rayas color azul y blanca, el cual contenía en su interior una sustancia color marrón de olor fuerte y penetrante granulada y el otro en una bolsa plástica color negro, contentivo en su interior de la misma sustancia con las mismas características presuntamente droga de la denominada BAZOOKO. Se deja constancia que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la Defensa y el Juez del Tribunal

  3. - Con la declaración del funcionario M.M.A.R., portador de la cedula de identidad N° 5.717.947, quien fue juramentado por el Juez de este Tribunal y explicado los motivos de su comparecencia al debate, siendo interrogado por el Tribunal acerca del conocimiento que este tenia de los hechos y a tal efecto expuso: “ El día 25 de Octubre del 2007, como a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo de Aricuaizá de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando que se desplazaba un vehículo tipo Buseta, con sentido EL CRUCE – MACHIQUES, ordenándole a su conductor estacionarse a la derecha de la vía para realizarle una inspección al vehículo a sus ocupantes así como los equipajes, identificando el vehículo de la siguiente manera Marca Dodge, color verde, tipo buseta, placas 655-326, conducido por el ciudadano A.G., CI 3.466.415, procediendo a informarle a los pasajeros que bajaran del vehículo con sus equipajes, se revisaron los equipajes de los pasajeros, observando que dentro del vehículo se había quedado una señora con una niña en sus brazos, quien manifestó que no se había bajado del vehículo porque estaba embarazada, que se dirigía a la población de Machiques de Perija, a realizarse un ecograma, pudiendo observar una actitud nerviosa de la señora, solicitándole que bajara del vehículo para revisar su equipaje. Al momento de revisar el bolso que ella cargaba, se le realizaron una serie de preguntas sobre el embarazo, demostrando la señora un nerviosismo que no podía coordinar las palabras que pronunciaba, manifestando esta que venia cargada, procediendo a llamar tres de los ciudadanos que viajaban en el vehículo para que presenciaran lo que llevaba la ciudadana, optando esta voluntariamente a levantarse la franela que portaba, donde se pudo observar que tenia adherido a su cuerpo un paquete tipo faja ovalado, que le cubría toda la parte del estomago y era sujetado con tirro color marrón alrededor de la cintura del cual se desprendió, fue cuando procedimos abrirlo en presencia de los tres ciudadanos testigos, observando que era un paquete tipo faja, elaborado con bolsa plástica color negro y reforzado con tirro color marrón, el cual al hacer cortado con una navaja, se pudo observar en su interior dos envoltorios en forma ovalados, uno en una bolsa plástica a rayas color azul y blanca, el cual contenía en su interior una sustancia color marrón de olor fuerte y penetrante granulada y el otro en una bolsa plástica color negro, contentivo en su interior de la misma sustancia con las mismas características presuntamente droga de la denominada BAZOOKO. Se deja Constancia que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la Defensa y el Juez del Tribunal.

  4. - Con la declaración del ciudadano A.G., portador de la cedula de identidad N° 3.466.415, en su condición de testigo, quien fue juramentado por el Juez de este Tribunal y explicado los motivos de su comparecencia al debate, siendo interrogado por el Tribunal acerca del conocimiento que este tenia de los hechos y a tal efecto expuso: “ ese día yo venia de campo Rosario del cruce como a dos 02 Kilómetros se monto una mujer con una niña, cuando llegamos al puesto de Aricuaizá, y había una alcabala y los guardias mandaron a bajar a todos los pasajeros y se llevaron a tres mujeres y luego me dijeron que sirviera de testigo de una droga que encontraron. Seguidamente el representante del Ministerio Publico pasa a interrogar al testigo ¿Diga usted la hora que refiere que se monto la señora con la niña?, respondió: como a la una y treinta (1:30 PM), siguiente ¿ Diga Usted cuando lo detienen mandaron a bajar a todos los pasajeros?, respondió: si a todos, ¿ Diga usted cuando se llevaron a la señora también se llevaron a la niña que estaba con ella?, respondió: Si, ¿ Diga usted cuantos guardias eran los que estaban adentro? Respondió: eran dos Guardias Nacionales, ¿ Cuando usted entra le mostraron los dos envoltorios?, respondió: si, ¿Los Guardias Nacionales le indicaron que era sustancias prohibidas?, respondió: no me dijeron nada, ¿ En algún momento observo algún momento a la ciudadana sin ropa?, respondió: no ella estaba vestida, ¿Cómo era el trato con ustedes por parte de los Guardia Nacionales que estaban allí?, respondió: bien todo bien, ¿ Diga usted como que hora eran cuando llegaron en el comando de la Guardia Nacional?, respondió: como a las (2:00 pm), ¿Diga usted cuantas personas fueron detenidas?, respondió: Solo la muchacha, seguidamente ¿ Podría referir si esta en esta sala si esta la ciudadana a la que le encontraron la droga?, respondió, si es la que esta allí, la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Publico, una vez respondida la pregunta hacha por la vindicta Publica, solicitaron dejar constancia de la pregunta y respuesta, ¿ Diga usted cuando hicieron revisión de las maletas encontraron droga en algún otro lugar?, respondió No, ¿ Vio usted si alguno de los testigos hicieron un trato cruel con la acusada, respondió: No nada, es todo. Seguidamente la Defensa Privada pasa a interrogar al testigo, ¿ Diga usted desde cuando trabaja como chofer?, respondió: como 13 años, ¿ Diga usted en que tiempo ordenaron los Guardias Nacionales bajar a los pasajeros, respondió: como a los cinco minutos, ¿ diga usted cuando llego al Comando de le Guardia Nacional, los funcionaros le mostraron la droga?, respondió: cuando entre en la sala, ¿ Diga usted en que parte estaban las bolsas?, respondió: cuando a mi me mostraron me lo mostraron el Guardia, ¿ Diga usted si estaban abiertas esas bolsas?, respondió: No, ¿ Diga usted si estando allí dentro del Comando de l Guardia Nacional le realizaron algún pesaje de las bolsas?, respondió: no observe ningún peso. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo, ¿ Diga usted si se quedo algún pasajero en la buseta?, respondió: No todos se bajaron, ¿ Puede decir que olor tenia la sustancia o con que olor se asemejaba?, respondió: era un olor muy fuerte y me mareo, ¿ Los ciudadanos que sirvieron como testigos venían en la Buseta, respondió: Si venían en la buseta, ¿ Diga usted cuantas veces haces la ruta al día, respondió: como 2 veces al día, ¿ Vio en algún momento cuando destaparon las bolsas?, respondió: no lo vi, solo sentir un olor muy penetrante, ¿ Recuerda algo sobre el interrogatorio que le hicieron los Guardias nacionales?, respondió: que de donde había recogido a la muchacha

  5. - Con la declaración de la ciudadana LUZMARY FERNANDEZ, quien después de ser juramentada por el Juez Presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito LUZMARY FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.682.347, y al responder a las generales sobre su identidad personal; expresando en este acto lo siguiente: “Buenas tardes desde el principio donde la fría visitando a mi padre me embarque en una buseta en la fría, y agarre camino hacía el cruce, y yo venia viajando con una muchacha que no era nada mía, y más adelante en la buseta a mitad del camino se embarcó una muchacha con una niña, y al llegar a la alcabala, y habían dos muchachas que estaban embarazadas, una que si estaba y la otra que no, que se hacia pasar por embarazada y era la que tenia la niña, que llevaba una body, y allí llevaba dos paquetes de color beige, y fue lo que vi y presencie como la propia muchacha se levanto la blusa, y vio eso, rompieron los paquetes y cada uno tenían distintos colores y olían mal, y eso fue horrible presenciar eso fue lo que yo presencie, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Vindicta Pública a fin de realice su interrogatorio: Primera pregunta: ¿Usted pudiera describirnos la muchacha a que se embarco en la buseta? R: la muchacha no es alta es bajita, y es delgada blanca, cargaba puesto un sweater celeste y pantalón negro y tenia una niña. P: ¿Estaba usted cerca de las muchachas embarazadas? R: No. P: ¿Cuándo usted entra al cuartito donde estaban haciendo la revisión? R: la muchacha estaba parada, y dos guardias, y le dijeron que se levantara la franela, y allí había un body. P: ¿Se le vieron sus partes íntimas? R: no, no levanto mucho la blusa. P: ¿Que observo cuando levanto la blusa? R: El Body y algo allí. P: ¿Usted reflejo que había visto los paquetes? R: Si. P: ¿Son dos paquetes embolsados? R: si, uno de color azul con rayas así, y uno de color negro. P: ¿Esos paquetes usted observo su contenido? R: Si, los guardias los rompieron y las sustancias eran distintas y de mal olor. P: ¿Había otra persona con usted? R: Si había otra muchacha. P: ¿Los efectivos militarles, le subieron a la mucha la blusa? R: No, no la tocaron, ella misma se levanto la blusa. P: ¿Los funcionarios militares le manifestaron a usted que era lo que tenían esas bolsas? R: Y ellos dijeron que era droga, Y le preguntaron a ella que porque ella llevaba eso, y dijo que era para mantener a la niña. Culmina el Interrogatorio. Acto seguido le concede el derecho de palabra al Defensor para que efectuara el interrogatorio a la testigo. Primera Pregunta: ¿Que parte se monto en la buseta? R: en el cruce. P: ¿Donde estaba la buseta? R: allí parada. P: ¿Y hacia donde se dirigía? R: a Machiques. P: ¿La fecha en que fue eso? R: no lo recuerdo, el mes, se que fue el año pasado. P: ¿Con quien venia usted con mi sobrinita? P: ¿A que hora llegaron a usted a la alcabala? R: A las tres de la tarde. P: ¿Cuando llegaron a la alcabala que paso allí? R: Nos mandaron a bajar, la guardia. P: ¿Cuantos guardias? R: dos y algunos que estaban al otro lado. P: ¿Que mas paso? R: revisaron el bolso, y allí estaban las dos muchachas que estaban embarazadas, y la muchacha que no estaba embarazada la pasaron al cuartito. P: ¿El guardia le pidió que pasara alguien el comando? R: No. P: ¿Y que en momento a esas personas que estaban embarazadas, las pasa al comando? R: nos tardamos por la muchacha que agarraron. P: ¿Quienes pasaron para el comando? R: todos, y empezaron a revisar. P: ¿Y después a lo que agarraron a la muchacha? R: Y pase a ser testigo de lo que estaba pasando. P: ¿En el comando había mujeres guardias nacionales. R: No. P: ¿Y en que parte del comando estaba la muchacha que le quitaron la droga? R: en cuartito allí adentro como una oficina con escritorio es decir una oficina. P: ¿Una vez que consiguieron la droga, rompieron las bolsas? R: Y le preguntaron a la muchacha que porque traía eso que la necesitaba para mantener a la niña, y nos llevaron a Machiques, a la otra muchacha y al chofer. P: ¿Y el resto de los pasajeros? R: los dejaron ir. P: ¿y la buseta? R: quedo allí. P: ¿Y cuando llegaron a Machiques que paso? R: Estuvimos allí para declarar. P: ¿Usted llego a ver pesar el contenido de esa bolsa? R: si yo vi cuando pesaron las dos bolsas. P: ¿Con que? R: Con un peso. ¿Como era el peso? R: uno chiquito con un platoncito, y lo pesaban allí mismo. P: ¿Conocía usted al chofer de la buseta? R: no. P: ¿Y a la otra persona que sirvió de testigo? No P: ¿Cuantos guardias había allí? R: allá en la alcabala como cinco o cuatro. P: ¿A que hora fueron para Machiques? como aseo de cinco para seis de la tarde. P: ¿En el comando de la guardia de Machiques llegó a ver mujeres guardias? R: no. Culmina el Interrogatorio. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la testigo: Primera Pregunta: ¿Recuerda cuanto peso? No recuerdo el peso, no puedo asegurar nada. P: ¿Cuando destaparon la droga tu viste cuando la destaparon y los funcionarios por curiosidad no la pesaron? No.

  6. - Con la declaración de la funcionaria B.H. , quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito B.H., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.059, al responder a las generales sobre su identidad personal; seguidamente el Juez presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto el acta de experticia química, que esta ciudadana como funcionario elaboró, a los fines de reconozca como suya la firma que suscribe dicha acta de experticia química realizada a la sustancia incautada durante la presente investigación, y el sello de la institución a la cual pertenece, seguidamente la Representación Fiscal le entrega el acta contentiva de la experticia química al ciudadano alguacil de sala quien le coloca de vista y manifiesto el acta de experticia a la Defensa de autos, y seguidamente el ciudadano alguacil de sala se la coloca de vista y manifiesto al Juez Presidente, para luego colocarla de vista y manifiesto a la Testigo Experto, expresando la misma en este acto lo siguiente: “ Es la experticia química, N°-9700-135-DT-1436, de fecha 13-11-07,procedente de la Fiscalia N° 20, investigación Fiscal N° 24-F20-1001-07, N° de Memo 3221- de fecha 26-10-07 y con fecha de recepción 02-11-07, donde la peritación se utiliza la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, practicada a varias muestras la muestra A que corresponde a dos (2) porciones de una sustancia granulada de color : marrón, con un peso neto de 1560 gramos, contentiva de dos (02) envoltorios de material sintético, tipo bolsa una de color negro y otro de color azul a rayas blancas, amabas cubiertas por una sustancia grasosa de color negro, y esta su vez en el interior de un envoltorio de material sintético, de color negro tipo bolsa, recubierto por cinta adhesiva de color beige. La Muestra B, corresponde a una (1) prenda de vestir de uso unisex, de las denominadas FRANELA, confeccionada en fibras naturales de color azul y verde, con una etiqueta identificada donde se l.P., talla U. La muestra C, una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas BODY, confeccionada en fibras sintéticas de color negro, con una etiqueta identificada donde se l.N., sin talla visible. La muestra D, una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas BODY, confeccionada en fibras sintéticas de color negro, con una etiqueta identificada donde se l.R. talla M. La muestra E una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas PANTALÓN confeccionada en fibras sintéticas de color negro, con una etiqueta identificada donde se l.F. talla 6, y la misma presenta su respectiva correa elaborada en fibras naturales de color rojo, certifico que es mi firma y el sello del laboratorio, a estas muestras se le realiza un barrido, para ver si en las mismas había sustancia de la referida droga y la misma dio por resultado negativa, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública a lo fines de que realice el interrogatorio de ley. Primera Pregunta: ¿Puede decirnos con esta experticia que se verifica? R: vamos a verificar que la misma sea un alcaloide o no, y es tratada con reactivo para ver si hay el mismo, por lo cual se toma una alícuota de esta, y luego la llevo a varios aparatos y dio positiva en este caso, dio un resultado. ¿Cual fue este resultado? contestó: R: una cocaína en forma de base con 32% de pureza. ¿Cuantas experticia realiza usted? Muchísimas. ¿Usted establece como promedio? R: De 150 al mes. ¿Usted indica que le fueron suministrada varias evidencias para ser peritadas, nos indico que en la muestra a consiguió un alcaloide, que alcaloide? R: Cocaína en forma de base. ¿Cuales son las consecuencias y los efectos? R: Como va actuar en el sitios nervios central es un droga que va a hacer daños en todos los nervios del organismo y depende del organismo que la consume, la droga, y la dosis indicada, y puede ocasionar problemas cardiacas y hasta la muerte. ¿Hay drogas que son permizadas y no permizadas? R: si se habla de droga licitas y no ilícitas, y esta es ilícita, y no se usa para uso teraupetico, causa efectos y daños en nuestra organismos. ¿Y en Venezuela es lícita o ilícita? R: es ilícita. CULMINA EL INTERROGATORIO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado a los fines de que proceda efectuar el interrogatorio de ley a la Testigo Experta: Primera Pregunta: ¿Su nombre es B.H.? R: SI. P: ¿De que cuerpo recibió usted la sustancia en la que realizo la experticia? R: Del Comando Regional Nª 3 de la Guardia Nacional Primera Compañía del Gobierno Bolivariano de Venezuela. ¿Como venia esa sustancia? R: especifique. ¿Como venia envuelta? R: la descripción de la muestra a lo dice claramente. ¿Venia en precinto? R: no eso siempre viene dentro de bolsa, cada muestra viene en su envoltorio, y si tenía precinto, no lo había. P: ¿Normalmente si hay el precinto se deja constancia de eso hecho? R: si, y la droga siempre viene contestó: su cadena de custodia y la guardia nacional trabaja muy bien en cuanto al procedimiento, conjuntamente el oficio de la fiscalia en este caso de la fiscalia N° 20. P: ¿cuando se habla de que la sustancia peritaza es cocaína base, que otros químicos contenía esa masa? R: Nosotros en el laboratorio, especificamos la cantidad en si, y son muchos reactivos lo que se utilizan para reactivar y a.e.m.y.l. cocina viene de la coca de es decir de la hoja de coca. P: ¿como experta en matera de toxicología, eso adulterantes si actúan en forma aislada, produce algún efecto? R: no porque son solventes orgánicos y ellos se evaporan. P: ¿cuándo se realizó el pesaje de la droga cuanto arrojo el pesaje? R: la experticia lo dice 1560 gramos. P: ¿cuándo ustedes realizan el pesaje de la droga, eso no incide en el pesaje final? R: no. ultima pregunta y se solicita que se deje constancia en actas se deja constancia en actas, pregunta: ¿cual fue el resultado de las pruebas realizadas en la Muestra B, corresponde a una (1) prenda de vestir de uso unisex, de las denominadas FRANELA, de color azul y verde, en la muestra C, una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas BODY, de color negro, con una etiqueta identificada donde, en la muestra D, una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas BODY, de color negro, y en la muestra E una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas PANTALÓN confeccionada en fibras sintéticas de color negro? R: el resultado fue de alcaloide negativo, como dije a esas prendas se le hizo un barrido y no había adherencia de ningún tipo de alcaloide en las mismas. CULMINA EL INTERROGATORIO. Acto seguido procede a interrogar el tribunal: primera pregunta: ¿Lic. En esa sustancia grasosa de color negro esa sustancia fue peritaza? R: no, ya que es lo que utiliza para enmascarar. P: ¿ es un aislante de lo olores? R: si ya que la misma tiene un olor bastante penetrante. ¿Cuando es de color marrón, que posible adulterante? R: Hay muchísimos pueden usar azúcar morena, bicarbonato en otros. ¿Y si se requiere la misma, es otra pericia para ese adulterante? R: si porqué los mismos son muy solubles. P: ¿Esos adulterantes no eran alcaloide. R: no. ¿Como quiera que la cantidad era alta, cual seria la cantidad ideal, para determinarse por el organismo? R: eso va a depender del organismo. ¿Una dosis aproximada? R: Es 0.2 a 0.5 y eso depende de la abstinencia que tenga el individuo, y de cómo la persona consuma rigurosamente, y ya dentro de un mes o dos meses ya no necesita 0.5 gramos necesita mas. ¿Y para una persona que no consuma 0.5 se siente eufórico? R: si. ¿En 1560 gramos cuantas dosis salen? R: bastantes….

    Igualmente durante la celebración del debate se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  7. - Experticia Botánica No.9700-135-DT-1436 de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita por las expertas B.H. y YORALYS FERNANDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Dicha prueba documental será analizada en el particular que hace este juzgador para analizar la declaración testifical rendida por la funcionaria B.H..

  8. - Constancia de fecha 25 de octubre de 2007, por medio de la cual se hace constar la entrega de la niña de nombre WILMARY M.C.G., de dos (02) años de edad, en buen estado de salud a la ciudadana M.M.N.B., titular de la cédula de identidad No. 22.231.457, quien se identifico como abuela de la acusada E.T.G.A..

  9. - Acta de Retención de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por el DG (GNB) D.J.C., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.36 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudadana E.T.G.A., donde se deja constancia de todos los objetos incautados a la misma.

  10. - Reseña fotográfica realizada por la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras No.36, donde se puede observar la presunta droga incautada a la acusada E.T.G.A. cuando aun estaba adherida a su cuerpo en el momento de practicar el procedimiento policial que dio origen al presente proceso.

    5 Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, con fecha 31 de enero de 2008, donde se hace saber que la acusada E.T.G.A. no registra antecedentes penales, lo cual será analizado y valorado por este tribunal en un particular aparte.

  11. - Ecografía General suscrita por la Médico Internista F.P., contentivo de ecograma pélvico practicado a la acusada E.G. en fecha 09 de noviembre de 2007. Dicha prueba documental será analizada y valorada por este tribunal en un particular aparte

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

    PUNTO PREVIO

    Al inicio del juicio que dio lugar a la redacción del presente fallo, la defensa de la acusada E.T.G.A. hizo un planteamiento para ser resuelto como punto previo al examen de las pruebas evacuadas durante el presente juicio y que se transcribió en el acta correspondiente de la siguiente manera:

    “…… La Defensa ha manejado la Tesis de que mi defendida E.T.G.A., se la ha violado los derechos constitucionales y el debido proceso, por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, el día 25-10-07, efectivos Sargento Primero A.M., Sargento Segundo N.M., Cabo Segundo G.M.J., y el Distinguido D.J.C., en Punto de Control Fijo de Aricuaizá, al momento de efectuar la inspección al Vehículo tipo Buseta, y quienes procedieron a la requisa personal, si quiere intima sin estar presente una dama que perteneciera, tal como lo establece el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y este artículo es claro y así lo ha querido el legislador, mal podría haber realizado este guardia nacional la requisa sin cumplir este requisito, considera esta defensa que motivado a esa actuación, la prueba o el testimonio es nulo a es de nulidad absoluta de conformidad al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncié ante esta nulidad planteada.

    Sobre este particular, forzoso es para el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Alega la defensa que durante la práctica del procedimiento policial, los funcionarios encargados de practicar la requisa de la acusada de marras no cuidaron de cumplir las especificaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su contenido expresan lo siguiente:

    Artículo 205.- La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    Artículo 206.- Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

    La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

    Ahora bien, observa el tribunal que en el presente caso la autoridad encargada de practicar la detención fue percatada del hecho que ha dado origen al presente juicio en virtud de que la misma acusada, de manera libre y voluntaria, exhibió ante los funcionarios y los testigos llamados a tal efecto, los paquetes que se encontraban adheridos a su cuerpo con cinta pegante, los cuales contenían en su interior una sustancia que, luego de las experticias de rigor se determino era Cocaína Base con una pureza de treinta y dos por ciento (32%).

    Cabe destacar sobre el particular, luego de examinar las actas policiales y las declaraciones de los testigos del hecho que la acusada E.T.G.A. en ningún momento fue tocada por los funcionarios policiales actuantes, siendo incluso respetado en el momento de la inspección corporal su pudor femenino pues en ningún momento debió desnudarse o exhibir partes de su cuerpo de manera indecorosa o contraria a la moral.

    Considera este juzgador que no le asiste razón a la defensa sobre el particular expuesto pues si bien la norma adjetiva prevé la presencia de un funcionario del mismo sexo para la practica de la revisión corporal, no es menos cierto que el presente caso se hizo innecesaria en virtud de la actitud asumida por misma acusada durante el procedimiento, lo cual forzosamente hace que el tribunal considere plenamente ajustada a derecho la actuación de los funcionarios actuantes, obligando a desestimar por manifiestamente infundada la denuncia de la defensa sobre tal situación. ASI SE DECLARA.

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL DEBATE

    Luego de analizadas las probanzas debatidas en audiencia oral y publica, pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio estableciendo en primer lugar que durante el desarrollo del debate se ha probado efectivamente la comisión de un hecho punible compatible con el tipo penal invocado por la vindicta pública. A tal efecto procede el tribunal a analizar los preceptos legales invocados como tipos penales aplicables, los cuales se encuentran contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes:

    Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencialmente desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esencialmente desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

    Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en este título…….

  12. Perdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en los delitos previstos en esta ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y lo cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta ley.

    Artículo 66.- Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, niveles de vida que no se correspondan con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado de efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias hacia y desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales en desuso, no convencionales, o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción , a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley.

    De igual manera el tribunal ha procedido a analizar de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas todas las pruebas evacuadas durante el presente juicio, concluyendo ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada E.T.G.A., plenamente identificada en actas en la comisión del mismo en calidad de autora material. Dicha conclusión esta basada en los siguientes razonamientos:

    .- En cuanto las declaraciones formuladas por los funcionarios N.M.M., J.C.D. y A.R.M., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.36 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considerada este juzgador que las mismas son contestes y guardan armonía en cuanto a describir las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio.

    En tal sentido queda corroborado en sus dichos que la detención se produce luego de que el funcionario J.C.D., el cual se encontraba prestando funciones en el Puesto de Control Fijo de Aricuaizá, ordeno al ciudadano A.G. que detuviera la buseta que conducía desde la población de El Cruce hasta la ciudad de Machiques en ese sitio a modos de practicar una revisión de la misma y de verificar la documentación de los pasajeros que venían con el en ese momento, aconteciendo que al momento de ordenarle a los pasajeros que descendieran de la misma, la acusada de marras, quien se encontraba acompañada de una menor de edad para el momento de los hechos, se negó a hacerlo en virtud de alegar que se encontraba embarazada. El tribunal ha corroborado en las testimoniales del funcionario J.C.D. que la acusada mostró una actitud nerviosa cuando le fue requerido bajara de la buseta en referencia, manifestando al descender que estaba “cargada”, lo cual en el argot popular significa que traía droga encima de su cuerpo.

    Es corroborado en la declaración de los funcionarios actuantes que la misma fue trasladada a una oficina ubicada en la sede del puesto de control fijo, procediendo la acusada de forma voluntaria y delante de tres testigos a levantarse la blusa, verificando todos los presentes que la acusada tenía adherido a su cuerpo un paquete tipo faja ovalado que le cubría el estomago y era sujetado con tirro color marrón alrededor de la cintura, el cual una vez descubierto por los funcionarios delante de los testigos presenciales del hecho, se pudo verificar que la sustancia que contenía el paquete incautado desprendía un olor fuerte y penetrante. Quedo igualmente corroborado en sus testimonios la manera que en que fue verificado el peso bruto de la sustancia incautada y la forma en que se trasladó la evidencia, los testigos y la acusada a la ciudad de Machiques a modos de continuar con la investigación de los hechos.

    Las testimoniales analizadas en el presente particular, concatenadas entre si, comparadas con otras probanzas generadas guante la celebración del presente juicio, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, producen en el animo del juzgador la convicción material y moral que la acusada E.T.G.A. es culpable del delito imputado por la representación fiscal en su libelo acusatorio, debiendo a los efectos de dictar el presente fallo apreciarlas como una prueba incriminatoria en cuanto a poder atribuir mediante estas la responsabilidad penal de la acusada de marras frente a los hechos que le han sido imputados durante el presente proceso. ASI SE DECLARA.-

    .- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos A.G. y LUZMARY FERNANDEZ, considera este juzgador que las mismas son contestes y guardan armonía en cuanto a describir las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, arrojando como conclusión que la acusada E.T.G.A. es responsable material del delito que le fue imputado por la representación fiscal en la oportunidad de proponer la acusación penal que ha desembocado en el presente juicio. Tal convicción es producto de las siguientes reflexiones:

    Observa el tribunal que los testigos de marras narran la forma en que el funcionario J.C.D. dio instrucciones al ciudadano A.G. para que detuviera la buseta que este ultimo conducía en el puesto de control fijo Aricuaizá, siendo contestes en el sentido de indicar que al atender la orden del funcionario, los pasajeros descendieron de la buseta quedando dentro de la misma la acusada de marras quien alego en primer momento no poder hacerlo porque se encontraba embarazada. Ambos testigos guardan armonía en sus declaraciones al narrar que la acusada mostró nerviosismo ante la insistencia del funcionario, manifestando que venía “cargada”, lo que en el argot popular equivale a traer droga encima de su cuerpo.

    Ambos testigos son contestes en cuanto a describir la forma en que la acusada mostró el paquete que llevaba adherido a su cuerpo, dejando constancia de que la misma lo hizo de manera libre y espontánea sin que en algún momento fuese agredida en su integridad física o en alguna forma vulnerado su pudor femenino. De la misma forma ambos señalan que una vez que fue incautado a la acusada el paquete al cual se ha hecho tantas veces referencia, procedieron los funcionarios actuantes a destaparlo en su presencia desprendiendo un olor fuerte y penetrante. Igualmente dejaron constancia de que luego de todo lo anteriormente narrado fueron trasladados a la ciudad de Machiques para rendir declaración y dejar constancia de los hechos que presenciaron.

    Las testimoniales analizadas en el presente particular, concatenadas entre si, comparadas con otras probanzas generadas durante la celebración del presente juicio y de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, producen en el animo del juzgador la convicción material y moral que la acusada E.T.G.A. es culpable del delito imputado por la representación fiscal en su libelo acusatorio, debiendo a los efectos de dictar el presente fallo, apreciarlas como una prueba incriminatoria en cuanto a poder atribuir mediante estas la responsabilidad penal de la acusada de marras frente a los hechos que le han sido imputados durante el presente proceso. ASI SE DECLARA.-

    .- En cuanto a la declaración de la experta B.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), observa este juzgador que luego de ratificar en su contenido y firmas el acta de experticia signada con la nomenclatura 9700-135-DT-1436 de fecha 26 de octubre de 2007, la cual fue igualmente consignada como prueba documental por la defensa e incorporada al debate por su lectura en audiencia oral y pública. En tal sentido la referida experto es clara y terminante en señalar que la sustancia incautada a la acusada E.T.G.A. , fue identificada como COCAINA BASE, con un grado de pureza de treinta y dos por ciento (32%), siendo la cantidad peritada el equivalente a Un Mil Quinientos Sesenta (1560) Gramos, discriminados en dos (02) envoltorios. De la misma manera recalco en su declaración los efectos nocivos a la salud que puede generar el consumo de esta sustancia.

    La declaración analizadas en el presente particular, comparadas con otras probanzas generadas durante la celebración del presente juicio y de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, producen en el animo del juzgador la convicción material y moral que la acusada E.T.G.A. es culpable del delito imputado por la representación fiscal en su libelo acusatorio, debiendo a los efectos de dictar el presente fallo, apreciarla como una prueba incriminatoria en cuanto a poder atribuir mediante esta la responsabilidad penal de la acusada de marras frente a los hechos que le han sido imputados durante el presente proceso. ASI SE DECLARA.-

    .- Sobre las pruebas documentales aportadas por la defensa de la acusada E.T.G.A. durante la celebración del presente debate, es menester para el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto al Ecograma Pélvico que, adjunto al informe presuntamente emanado de la Médico Internista F.P., fue presentado por la defensa de la acusada en el último día de debate, considera este juzgador que debe ser desechado como prueba en la presente causa ya que, amen de la imposibilidad de ser admitida como prueba nueva en virtud de que la misma no fue generada después de haber precluido la fase de investigación, igualmente observa que la defensa no promovió la presencia de la especialista que la suscribe a modos de ratificar el contenido de la misma y por ende a garantizar el derecho de las partes a interrogar y aclarar cualquier duda que pudiera generar su elaboración.

    Considera este juzgador, de acuerdo a las reglas de la lógica, que siendo conocida su existencia por la defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar, era este el momento para su promoción como prueba a los efectos de ser debatida en audiencia oral y publica con las garantías del contradictorio, siendo talmente contrario a las reglas del debido proceso y al principio de igualdad de armas en el debate que este tribunal la admita y examine con los fines invocados por su promovente durante el debate, debiendo forzosamente desestimarla como elemento de juicio en la presente sentencia. ASI SE DECLARA.-

    DE LA PENA APLICABLE

    Por cuanto la acusada E.T.G.A. ha sido declarada culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde al tribunal establecer la pena a ser aplicada en el presente caso, estimando a tal efecto rebajar del termino medio al límite inferior de la pena contemplada en la referida norma sustantiva, vale decir la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de que la acusada no presenta antecedentes penales que la comprometan en la comisión de algún otro hecho punible, lo cual se verifico durante el desarrollo del juicio oral y público, siendo aplicable dicha rebaja de conformidad con lo previsto en el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal vigente. A esta pena principal se le adjuntan las penas accesorias establecidas en artículos 61 y 66 de la referida norma penal sustantiva, amen de las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha condena deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le sea designado por el juez de ejecución a quien le corresponda seguir conociendo de la presente causa. De igual manera se mantiene vigente la medida privativa de libertad que pesa sobre la mencionada ciudadana.

    DISPOSITIVA:

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO, constituido de manera unipersonal en la presente causa procede a dictar Sentencia condenatoria en contra de la ciudadana acusada E.T.G.A., por haberla encontrado CULPABLE de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, procede a condenarla a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le designe el Juez de Ejecución que en le corresponda conocer, además de las accesorias de ley previstas en la norma sustantiva especial que regula la materia, mas las las accesorias de ley que están establecidas en el Código Penal. El tribunal se acoge a lapso de los diez (10) días hábiles para la publicación del fallo integro de la sentencia, tal como lo establece en su texto el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo nada más que resolver, quedan las partes presentes notificadas de este fallo siendo ocho horas de la noche. Se deja constancia que el acto culmina a las ocho y diez minutos de la noche. Y que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

    JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. J.D.M.L.

    SECRETARIA

    ABOG. HEYDI SULBARAN

    En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó el fallo anterior; se registró bajo el Nº 20-08 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

    LA SECRETARIA,

    Abog. H.S.

    3M-580-07

    JDML/jdml

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