Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 02 de Julio de 2010

Años: 200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002119

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-000513

EXTINCION DE LA PENA

Este Tribunal pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, y visto el presente asunto que le se sigue al penado A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.527, de 23 años de edad, nació el 21/02/1986, soltero, venezolano, oficio cauchero, hijo de F.M.R. y de A.E.Q., residenciado en el Barrio San Lorenzo, parte alta la esperanza callejón sin salida, casa N° 564, de Barquisimeto del Estado Lara, actualmente se encuentra privado de libertad en virtud de resolución dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en el asunto penal Nº KP01-P-2010-003741, y a quien este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 3 le otorgó en fecha 30/03/2009 el beneficio de LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de pena que le queda por cumplir para esa fecha de seis (06) meses de prisión, que aumentados en una tercera parte da como resultado OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y siendo que al verificarse que la pena del presente asunto se extinguió en fecha 30/11/2009, y observado el oficio Nº RC-054de fecha 21/06/2010, remitido por el Jefe del Registro Civil del Municipio Araure, en el que informa que el penado cumplió correctamente con la gracia de confinamiento; es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado solo respecto a este asunto penal que lleva quien Juzga, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto, el último computo realizado por este Juzgado en fecha 19/01/2009, en el que se menciono que el penado de autos fue condenado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.-

Igualmente, señala el mismo cómputo que el penado A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.527, estuvo privado de su libertad durante Tres (03) Años, y Ocho (08) Meses y Diecinueve (19), así cumpliendo con la (3/4) parte de la pena impuesta.-

Cursa en autos resolución dictada por este Tribunal de fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual se otorgó al penado A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.527, el beneficio de LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de pena que le queda por cumplir para esa fecha de seis (06) meses de prisión, que aumentados en una tercera parte da como resultado OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, lapso durante el cual se presentaría ante la Primera Autoridad Civil del caserió Guaimaral, Araure del Estado Portuguesa.-

Riela al folio 69 de la cuarta pieza oficio número 054-2010 emanado de la Alcaldía Bolivariana de ARAURE de fecha 31 de Junio de 2010, suscrito por la Abg. R.V.d.L. en el que notifica que el penado A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.527, cumplió correctamente con la gracia de confinamiento impuesto por este tribunal. Con lo cual se evidencia que ha cumplido totalmente la pena corporal impuesta y en consecuencia considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declarar como se declara el la extinción de la responsabilidad penal de ya identificado penado. Así se declara.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EN EL ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-002119 ACUMULADO CON EL ASUNTO PENAL kp01-p-2005-000513 a favor del penado A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.527, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en el presente asunto; observando que actualmente el penado de autos se encuentra privado de libertad en virtud de resolución dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en el asunto penal Nº KP01-P-2010-003741.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado, A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.527, en la causa signada con ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-002119 ACUMULADO CON EL ASUNTO PENAL kp01-p-2005-000513, por la comisión del delito de DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.-

SEGUNDO

Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, POR EL PRESENTE ASUNTO, así se decide. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Oficiese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental notificando que el penado de autos le fue decretado por este Tribunal la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EN EL ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-002119 ACUMULADO CON EL ASUNTO PENAL KP01-P-2005-000513 a favor del penado A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.527, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en el presente asunto; observando que actualmente el penado de autos se encuentra privado de libertad en virtud de resolución dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en el asunto penal Nº KP01-P-2010-003741 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Oficiese al Tribunal 9 de Control asunto penal KP01-P-2010-003741 notificando de la decisión de este Juzgado.- Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

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