Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 18 de junio de 2010.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007731

Revisado el presente asunto y visto el escrito presentado por la Abogado E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del imputado ciudadano Deninson A.R.A., a través del cual interpone Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La recurrente interpone el referido Recurso de Revocación, en fecha 14-06-10, contra la decisión de fecha 11-06-10, donde se acordó diferir la audiencia del juicio oral y publico en la presente causa, por incomparecencia de las partes a la celebración de la misma, fijándose en consecuencia, nueva oportunidad para su celebración para el día 29 de septiembre de 2010 a las 11:00 a.m. Fundamenta la defensa su pretensión señalando que la audiencia del juicio oral y público fue fijada en el lapso del Receso Judicial y que una vez que se fije nueva fecha se considere que se trata de una causa con detenido.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mero trámite, en este sentido se observa en virtud de lo señalado que, efectivamente se trata de un auto de mero trámite motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo peticionado.

En la presente causa, como se señaló, el recurso de revocación se ejerce contra la decisión que fija la celebración del juicio oral y público para el día 29-09-10, alegando la defensa que esa fecha se encuentra dentro del lapso del receso judicial; al respecto hay que señalar que el receso judicial, esta comprendido en el periodo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive.

De igual manera hay que acotar que, sin bien es cierto que, la audiencia del juicio oral y publico, ha sido fijado en un lapso que excede el establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la creación de la figura del Circuito Judicial Penal, el cual debe regirse por un Reglamento Interno, y en ese sentido las normas de funcionamiento de nuestro Circuito Judicial Penal del estado Lara, se implementaron y continúan vigentes, según la resolución Nº 01-2004 de fecha 14 de julio de 2003, en la cual, en aplicación de la resolución Nº 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04-11-2003, se crea una agenda única del único tribunal de primera Instancia en lo Penal (artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal) para garantizar precisamente la tutela judicial efectiva.

Por ello, la fijación de las audiencias de juicio que han sido diferidas por inasistencia de alguna de las partes, fuera del lapso que contempla el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido convocadas en una primera oportunidad en los lapsos de ley, no comporta la violación per se de la garantía de celeridad procesal y tutela judicial que consagra el artículo 26 constitucional, ello en virtud de que la implementación de un sistema de Agenda Única para todos los tribunales penales, se hace precisamente, a los fines de optimizar la coordinación y control en la fijación indiscriminada de innumerables audiencias por cada uno de los tribunales, con las mismas partes intervinientes, a la misma hora, es decir, para evitar que se cree un caos procesal que se traduzca en efectivo retardo procesal para cada uno de los justiciables.

La implementación de la agenda única se encuentra además avalada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a modo de ilustración se hace referencia a la Sentencia Nº 483, en la que se intentó una acción de A.C. interpuesta por la fijación de una audiencia preliminar fuera del lapso legal que contempla el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…La Sala observa que, del análisis del escrito de amparo de autos, se desprende que la parte actora consideró como hecho lesivo el lapso que debe transcurrir para que tenga lugar la audiencia oral fijada para el 1° de abril de 2005, y no una supuesta omisión en la fijación de la misma, por lo que se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en un error de apreciación, en lo que al acto lesivo se refiere.

Ahora bien, consta en autos Oficio N° 4105 del 11 de enero de 2005, mediante el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló que la fijación de las audiencias “...atiende a un sistema coordinado que se lleva mediante la agenda única ideada por la Presidencia del Circuito para evitar que choquen las audiencias y dar prioridad a los asuntos con detenidos...”.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001 (caso: “Adelso Antonio Gómez Salazar”), estableció lo siguiente:

...el a.c. no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.

Al respecto, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por los quejosos en su escrito, dado que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia de ese Circuito en dicha materia y vista la no comparecencia de las partes a la primera convocatoria efectuada, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno los derechos denunciados como violentados por la parte accionante.

En efecto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, sino que decidió como rector del proceso sin retardo o dilaciones indebidas dentro del ámbito de su autonomía ajustado a derecho, sin menoscabar derechos constitucionales a las partes…”

En tal sentido, la fijación de la fecha para la realización del juicio en la presente causa, se hace luego de analizada la Agenda Unica instaurada en ésta sede Judicial, respecto al Tribunal de Juicio Nº 4, la cual se encuentra congestionada con más de ocho juicios diarios, aunado a las audiencias de selección y sorteo extraordinario, así como las audiencias de constitución de Tribunal Mixto. Por lo que la fijación del juicio para el día 29 de septiembre de 2010, no puede constituir retardo procesal o violación a la tutela judicial efectiva por parte del tribunal, sino por el contrario, un acto de responsabilidad al no fijar un juicio en una fecha en la que están previamente fijados otros, con lo cual haría imposible la realización del mismo con verdadero y directo perjuicio al acusado, verificándose además, que la razón de los diferimientos del juicio oral y público, han sido por causas no imputables al Tribunal.

Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación intentado por la defensa privada del ciudadano acusado Deninson A.R.A., ampliamente identificado en autos, Abg. E.M.T.M., y ratifica como fecha de juicio oral y público el día 29 de septiembre de 2010 a las 11:00 a.m.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Juicio Nº 4

Abg. L.B.I.R.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR