Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000337

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003846

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.F.C..

Fiscalía: Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano W.J.F.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.F.C., contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2006-003846, interviene la Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.F.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/10/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 14/07/2012, hasta el día 16/10/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.F.C., el día 20/07/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el 31/07/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.F.C., en el presente asunto, hasta el día 02/08/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, E.M.T.M. (…) actuando en este acto con mi carácter de Defensora Privada del ACUSADO W.F., ante usted ocurro para exponer:

PARTICULARES

PRIMERO: Consta de Autos de una decisión donde se me niega el Decaimiento de la Medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de APELACIÓN DE autos, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del referido lapso de 05 días hábiles previstos en el ya señalado Art. 448 del COPP.

(Omisis)…

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, con todo respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se Declara Sin Lugar DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, mi representado lleva sometido al proceso bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad alrededor de 02 Años, sin que hasta la presente fecha se pudiese concretar su resultado sea (culpable o inocente), desde el día 23/06/10 que le realizan AUDIENCIA DE FLAGRANCIA.

(Omisis)…

Por las razones anteriormente expuesta considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, ASIMISMO EN ATENCIÓN AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido ya hasta la presente fecha aproximadamente 02 años.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, es un hecho notorio el evidente retardo procesal (…) No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Art. 244 COPP lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determinó que 02 años es mas que razonable, AUN EN LOS CAOS DE DELITOS MAS GRAVES para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva mas de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna…

(Omisis)…

CAPÍTULO III

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICAR EN EL PRESENTE

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

(Omisis)…

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del COPP, tomando en consideración los alegatos de la defensa…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano W.J.F.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado W.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.299, le fue decretada en fecha 22/06/2010 Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 406numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años y veinticuatro (24) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado, ya que se observó del estudio de la causa la existencia de 10 diferimientos de juicio oral, de los que corresponden 8 por incomparecencia del el acusado quien no fue trasladado a la sede de este despacho judicial, aunado a ello se observa que en dos oportunidades la defensa técnica no ha acudido a la sede del Tribunal a la celebración del debate, desconociendo el Tribunal los motivos que justifican su inasistencia, asimismo el debate oral se inició el pasado año y fue interrumpido a consecuencia de las constantes huelgas que se desarrollan en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, las cuales han generado la grave situación de retardo procesal que hoy aqueja al sistema judicial penal.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él quien ha propiciado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal; por otra parte, la Defensa no puede alegar como fundamento de su pretensión la falta de traslado del acusado o la situación de huelga carcelaria, ya que de aceptarse tal postura implicaría que éstos acostumbren de forma fraudulenta el no abordaje hacia los Tribunales, todo con el fin de lograr la dilación indebida que no podría reportarse en su perjuicio y obtener una medida menos gravosa, ya que se colocaría en grave riesgo la obtención de la justicia e idoneidad en el sistema de su administración debido a la actuación maliciosa de una de las partes.

Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano W.J.F.C., en su oportunidad. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado W.J.F. ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 406numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, permaneciendo incólume la citada medida de coerción personal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano W.J.F.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Señala la recurrente como ÚNICO PUNTO de impugnación:

…Ciudadana Juez, con todo respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se Declara Sin Lugar DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, mi representado lleva sometido al proceso bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad alrededor de 02 Años, sin que hasta la presente fecha se pudiese concretar su resultado sea (culpable o inocente), desde el día 23/06/10 que le realizan AUDIENCIA DE FLAGRANCIA.

(Omisis)…

Por las razones anteriormente expuesta considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, ASIMISMO EN ATENCIÓN AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido ya hasta la presente fecha aproximadamente 02 años…

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En base a los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado, en los siguientes términos:

Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

De igual manera, es preciso para esta Alzada mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

Del lo antes trascrito tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

A tales efectos, quienes deciden se permiten citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera oportuno hacer referencia a un extracto de la Sentencia N° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: A.M. y otros, en donde estableció lo siguiente:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento..." (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).

Aunado a ello y luego de analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Como corolario a ello, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los efectos de determinar lo alegado por la recurrente de autos, se hace necesario verificar a través del sistema informático Juris 2000, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-002846, los diferimientos de audiencia por incomparecencia del imputado, el cual se realizó de la siguiente manera:

- En fecha 30-09-2010, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se realizó el traslado del acusado W.J.F., desde el Centro Penitenciario de Tocoron.

- En fecha 15-10-2010, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se realizó el traslado del acusado W.J.F., desde el Centro Penitenciario de Tocoron.

- En fecha 28-10-2010, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se realizó el traslado del acusado W.J.F., desde el Centro Penitenciario de Tocoron.

- En fecha 17-01-2011, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se realizó el traslado del acusado W.J.F., desde el Centro Penitenciario de Tocoron.

- En fecha 26-01-2011, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se realizó el traslado del acusado W.J.F., desde el Centro Penitenciario de Tocoron.

- En fecha 22-06-2011, fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto no se realizó el traslado del acusado W.J.F., desde el Centro Penitenciario de Tocoron.

Siendo esta circunstancia, de trascendental importancia a los efectos de proceder a revisar la solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma tal, que el legislador exige entre sus requisitos que el proceso en ningún momento debe ser suspendido por causas imputables a la defensa o al imputado de autos, evidenciando esta Alzada, que la misma ha sido diferida en varias oportunidades por parte de la defensa y el imputado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

En virtud de lo anterior, considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los acusados del proceso.

Al respecto el Comentarista Patrio, E.L.P.S., en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…

(Resaltado nuestro)

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.F.C., contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.F.C., contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth M.P.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000337.

JRGC/rmba

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