Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2008.

Años: 198° y 149º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000204

De las partes:

Recurrente: Abg. E.M.T. en su condición de Defensora Privada de la ciudadana K.J..

Fiscalía: 1° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la dictada en Audiencia Preliminar de fecha 09-06-2005 y fundamentada en fecha 17-06-2005 por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál declaró Sin Lugar las solicitudes interpuestas por la Defensa de cambio de Calificación Jurídica y de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana K.J..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. E.M.T. en su condición de Defensora Privada de la ciudadana K.J., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio de 2005 y fundamentada en fecha 17 de Junio del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cuál declaró Sin Lugar las solicitudes interpuestas por la Defensa de cambio de Calificación Jurídica y de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida.

En fecha 25 de Abril de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-004062 intervino la Abg. E.M.T. como Defensora Privada de la ciudadana K.C.J.F., siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 20-06-2005, día de despacho siguiente a la publicación de la decisión apelada, hasta el día 27-06-2005 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-06-2005 por lo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 03-04-2006 día de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 05-04-2006 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadano Juez, en fecha 09-06-05 se realizó audiencia preliminar, acordando el Juez, mantener la Medida Privativa de Libertad, asimismo la defensa le solicitó de conformidad con el (art. 330 ord 2do) Código Orgánico Procesal Penal, cambiar la calificación de Robo Genérico a Arrebatón.

Cabe destacar que el Ministerio Público le precalifica a mi defendida el delito de “Arrebatón”; en la audiencia de presentación, con los elementos de convicción (acta policial, denuncia), en el proceso el acusa con los mismos elementos que trajo en la 1era audiencia, y una entrevista realizada a la víctima, que expone las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo de la denuncia, solicite el cambio de calificación en la audiencia preliminar, es evidente que le causa un gravamen irreparable a mi defendida.

En virtud de ello, procedo a realizar “Apelación” de conformidad al artículo 447 ord. 3ero y 4to, visto que con tal decisión, se le está creando un gravamen irreparable a mi defendida, asimismo mantuvo la medida de privación judicial de libertad, visto que el parágrafo único establece que los delitos no tendrán beneficio alguno.

Ciudadano Juez, existe en nuestra Constitución el Derecho a la Libertad (Art. 44) CRBV (sic); evidentemente los Jueces pueden hacer uso del control difuso y así afirmar, que la privativa es una excepción a la regla, pero en el presente caso, es una “Joven” sin antecedentes, tiene un bebé de 2 años, quien lo tiene bajo su cuidado vecinos (sic), por cuanto mi defendida no tiene familia.

Solicito, se declare con lugar el presente escrito de apelación, y otorgue en primer lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, 264 COPP, y a su vez, declare con lugar la incidencia presentada en la audiencia preliminar de cambiar la calificación al delito de arrebatón…

De la Decisión Recurrida

En fecha 09 de Junio de 2005, el Tribunal de Control N° 04 realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fecha 17 de Junio del mismo año, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:

…Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:

PRIMERO: En cuanto a la incidencia presentada por ambas defensoras, sobre el cambio de calificación, oída la exposición de la víctima donde manifestó que el imputado amenazó al chofer y la mujer le quitó el bolso, revisado lo que señala la norma en su artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal como Procedimiento Ordinario y visto que el representante del Ministerio Público fundo su acusación en los elementos de investigación lo cual lo llevaron a la convicción del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Se Declara Sin Lugar la solicitud de Cambio de Calificación.

(Omissis)

TERCERO: En cuanto ala Revisión de Medida solicitada por la Defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el artículo 455 en su Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos (Incluye a la referida Norma), NO TENDRAN DERECHO A GOZAR de los Beneficios Procesales de Ley…, siendo Imperante y por ende Limitante para este Juzgador acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se niega la revisión de la medida y se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ambos Imputados…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio de 2005, mediante la cual el Juez a cargo, declaró Sin Lugar las solicitudes interpuestas por la Defensa de cambio de Calificación Jurídica del delito de Robo Genérico al delito de Arrebatón y de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana K.C.J.F.. Alega la recurrente que la precalificación otorgada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación es de “Arrebatón”, sin que hayan variado hasta la Audiencia Preliminar los elementos de convicción utilizados por la vindicta pública, con lo cual se le genera un gravamen irreparable a su defendida, así mismo alega que su defendida es una joven madre que no tiene familia y que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la excepción a la regla, por lo cual solicita el cambio de calificación jurídica al delito de Arrebatón y el otorgamiento a su defendida de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la recurrente respecto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, la ciudadana K.C.J.F., se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente al folio 16 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que el Juez de Control Negó la Revisión de la Medida y en consecuencia Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, por cuanto la Medida de Privación de Libertad fue decretada con anterioridad podrá la Defensa solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 437 literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrilla de esta Alzada).

Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con lectura del recurso de apelación nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana K.C.J.F., siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.

Por otro lado, respecto a lo planteado por la recurrente, sobre la solicitud del cambio de calificación jurídica negado por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, observa esta Alzada, que dicha atribución de cambiar la calificación jurídica o de admitir la acusación por el delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra estipulada en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no podrán ejercer recurso de apelación tal y como lo señala E.L.P.S. en sus comentario al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:

…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

. (Resaltado y Negrillas de esta Alzada)

De manera pues que la decisión del Juez A quo de admitir totalmente la Acusación por el delito de Robo Genérico y declarar Sin Lugar el cambio de calificación jurídica por el delito de Arrebatón, solicitado por la recurrente, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es igualmente inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.T. en su condición de Defensora Privada de la ciudadana K.C.J.F., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio de 2005 y fundamentada en fecha 17 de Junio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, mediante la cuál declaro Sin Lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa y la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo la misma en contra de su defendida. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.M.T., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana K.C.J.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio de 2005 y debidamente fundamentada el 17 de Junio del mismo año, que declaró SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa y la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo la misma en contra de su defendida.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2005-000204

JRGC/GabrielaQuero

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