Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KK01-X-2011-000005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003960

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Víctima, contra el Abg. O.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Víctima, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2005-003960, contra el Abg. O.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, la Abg. E.M.T.M., en su condición de recusante expone como fundamento lo siguiente:

…Yo, E.M.T.M., debidamente inscrita en el IPSA bajo el n° 92.058, actuando en este acto en mi carácter de Víctima, en el presente asunto ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Que vengo, por medio del presente escrito y al amaro de los Artículos 85, 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer como efectivamente interpongo RECUSACIÓN, en contra del Juez de Primera Instancia e Funciones de Juicio n° 5 Dr. O.G..

PARTICULARES

PRIMERO: Se evidencia en el presente asunto que soy es por ello que tengo cualidad de solicitar de conformidad con el artículo 85.3 que consagra la Legitimación activa.

(Omisis)…

SEGUNDO: La presente Recusación se encuadra en el artículo 86 ordinal 8 (…)

DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.010, se tenia previsto la realización del Juicio Oral Público en la presente causa, quedando la misma diferida por la Agenda que lleva el Circuito Judicial Penal de este Circuito para el día Diecinueve (19) de Mayo del corriente, por cuanto no están aperturando Juicio y darle prioridad a los Juicios Continuados con detenidos, es el caso que de manera SORPRESIVA la fecha es cambiada DE OFICIO YA QUE NO CONSTA SOLICITUD DE ALGUNAS DE LAS PARTES, para que fuese considerado cambiar la fecha, quedando la misma para el día 02-02-2010, día en que no comparecí por cuanto se que no están aperturando Juicios con muchos órganos de prueba como es el caso que nos ocupa (25) Veinticinco Órganos de prueba entre expertos y testimoniales, verifique a través del sistema Iuris para ver la fecha pautada y nuevamente la fija el Juez para el 15/02/2010, cuando la Dra. B.H. se encontraba en piso 08 y le pregunto al Alguacil de sala y este le dice que la Agenda del Circuito la fijo para el día 19/05/2010 (Omisis)…

Esta situación da mucho que pensar toda vez que se denota que existe un interés PARTICULAR QUE AFECTARÍA GRAVEMENTE LA IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA. Es evidente que después de la actitud asumida por dicho Juez considero que el NO DEBE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, incluso ya que el mismo ha demostrado pública y notoriamente tener un interés particular en la presente causa y que desconozco. LA ACTUACIÓN DEL JUEZ NO SE AJUSTA A LAS PRIMARIAS CARACTERÍSTICAS DE IDONEIDAD, TRANSPARENCIA, RESPONSABILIDAD Y EQUIDAD.

RESERVÁNDOME EL DERECHO DE EJERCER LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.

PETITORIO

Solicito se declare con lugar mi solicitud de RECUSACIÓN, por estar ajustado a derecho, y7 a manera de reflexión esta bien si hubiese sido una víctima cualquiera pero como Abogada que soy no puede pretender que no sienta Indignación que cosas como estas pasen y sobre todo que el día de mañana no sea yo y sea un Ciudadano Común, que de manera Inocente confía en el Sistema Judicial…

.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABG. O.J.G.A., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los ciudadano: E.M.T.M., actuando en carácter de victima Escrito de solicitud Recusación contra mi persona, como Juez Quinto de primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:

En razón a ello a continuación paso a extender mi Informe en relación a la Recusación presentada por la mencionada ciudadana, E.M.T.M.d. conformidad con el artículo 85 ordinal 3º ,86 siguiente aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 11 de Febrero del año en curso Fue interpuesta RECUSACION contra este Juzgador por cuanto a criterio de la victima en fecha 18 de Enero del 2010 se tenia previsto la realización del juicio oral y publico en la presente causa y que la misma había quedado diferida por la agenda que lleva el circuito judicial del estado Lara por cuanto a según a criterio de la victima no están a perdurando juicio y se le están dando prioridad a los juicio continuado con detenido manifiesta la misma que de manera sorpresiva la fecha es cambiada de oficio ya que no consta solicitud de alguna de las partes para que fuese modificada la fecha quedando la misma pata el día 02-02-2010 día en que manifiesta la victima que no compareció por cuanto se que no están aperturando juicio con mucho órganos Prueba posteriormente manifiesto que verifico a través del sistema juiris 2000 para ver la fecha pautada y nuevamente la fija el juez para el 15-02-2010 cuando la doctora B.H. se encontraba en piso 8 y le pregunto al alguacil del sala y este le dice que la agenda del circuito judicial la fijo para el día 19-05-2010 según lo dicho por la victima esta situación da mucho que pensar toda vez que se denota que existe un interés particular que afecta grave mente la imparcialidad en la presente causa :

Articulo 85. Puede recusar 1. El ministerio Publico

2. El imputado o su defensor

3. La Victima

Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

PRIMERO

niego Rechazo y contradigo la reacusación solicitada por parte de la victima

SEGUNDO

niego, Rechazo y contradigo lo manifestado por la las victimas según sus palabras por cuanto no me encuentro incurso en tales señalamiento hechos por la victima por cuanto mi función como juez debe ser ajustado a derecho.

TERCERO

Dejo expresamente sentado, que mi actuación, no sólo dentro de la administración de Justicia, sino como ciudadano, se ha enmarcado en el respeto hacia mis semejantes, probidad, honestidad, solidaridad, y fiel cumplimiento de todos mis deberes, por lo cual rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona, así como cualquier señalamiento infundado por parte de la victima en cuestión, siendo que los mismos representan un irrespeto a mi investidura, que pretende soslayar mi actuación y probidad como profesional, persona, ciudadano miembro del gremio de Abogados, esta colectividad y del Poder Judicial del Estado Lara por cuanto mi responsabilidad como juez es mantener la debida imparcialidad entre las partes.

No es cierto lo alegado por la victima de que este tribunal no esta aperturando juicio para darle prioridad o continuidad a lo juicios ya aperturado si no por lo contrario lo importante es cumplir con todas las causas cuando así sea pautada la fecha para iniciarla siendo falso lo alegado por la victima donde manifiesta según a criterio de ella que no se están aperturando juicio y hecho de oficio halla sido modificada la fecha para el día 02-02-2011 no puede interpretarse como que la misma tenga alguna intención o algún propósito en particular

Por lo anterior mente expuesto honorarios magistrado de la corte de apelaciones ruego a ustedes solicito se declare Sin Lugar la reacusación hecha por las victimas por no encontrarse actuaciones Acreditas el Articulo 86 del código Orgánico Procesal Penal los cuales niego rechazo por infundada. Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

De modo que, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Víctima, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2005-003960, contra el Abg. O.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, versa sobre la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”

Sin embargo, la recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa al Juzgador, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de el Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba pertinente por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Víctima, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2005-003960, contra el Abg. O.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Víctima, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2005-003960, contra el Abg. O.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio al Juez recusado.

Notifíquense a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KK01-X-2011-000005

YBKM/rmba

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