Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000291

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009781

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: ABG. E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.P.G.H..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadanos J.P.G.H., a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.P.G.H., contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadanos J.P.G.H., a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre del año 2009, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Junio de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009178, interviene la ABG. E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.P.G.H.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 21-07-2009 día hábil siguiente a la notificación de la victima de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 26-06-2009, hasta el 03-08-2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 13-08-2009.

Igualmente se deja constancia que el día 04-08-2009, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación hasta el día 10-08-2009, venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció el derecho de contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…(Omisis)…

PUNTO PREVIO

Ciudadana Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario antes de fundamentar el presente recurso hacer este punto previo de una situación que se creo, por cuanto a la victima en la presente causa consta en el sistema IURIS que en fecha 15/07/09 fue librada boleta de notificación de la decisión de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en fecha 26/06/009, a pesar de que la sentencia fue publicada dentro del lapso, una vez que se notifica a la victima se tendría que esperar que constara las resultas de su debida notificación a los fines de computar el lapso para que quedara definitivamente firme la misma, a diario chequeaba a través del sistema IURIS que la misma fuera consignada con las resultas a los fines de computar el lapso para ejercer el presente recurso, cuando de manera sorpresiva el día 11/08/09 el Tribunal emite un auto donde se deja constancia que queda definitivamente firme por cuanto la victima al parecer había sido notificada en fecha 21/07/09, siendo incluso que no fue a la victima que notificaron le dejaron la boleta a su esposa y que se vencía el lapso para cualquiera de las partes de recurrir el día 04/08/09, razón por la cual el tribunal remitía las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le correspondiera toda vez que de las partes había ejercido recurso alguno. Al respecto no consta en el sistema IURIS que la misma haya sido consignada en ese día, al parecer y por cuanto de encontrar respuesta a lo sucedido hasta alguacilazgo y me informaron que ahora están dejando constancia de las notificaciones a través de un libro, y no en el sistema IURIRS, de estar sucediendo como efectivamente se desprende de lo expuesto que esta s la manera como están llevando el control de las notificaciones sea cual fueren los actos es verdaderamente UNA MALA PRAXIS JURIDICA y no causa mas que INSEGURIDAD JURIDICA E INDEFENSIÓN A CUALQUIERA DE LA (SIC) PARTES, VIOLANDOSE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que el solo hecho de no dejar constancia a través del supramencionado sistema IURIS, y solo se verifica es a través del expediente físico es realmente grave. Yo me pregunto ¿será que en la práctica se consignara de ahora en adelante cualquier recaudo (Juez, Victima, Defensor Público o Privado, fiscal, Querellante, imputado) y de manera sorpresiva será en la revisión del asunto (físico) que nos enteraremos de la existencia de los mismos, ya que si no están consignando las resultas de las notificaciones en el sistema IURIS que tiene tanta importancia como cualquier actuación en el proceso penal?, de verdad no me imagino el caos jurídico que esto traerá. Y entonces: ¿cuál vendría a ser la función del sistema IURIS?.....

(Omisis)…

En consecuencia a mi manera de interpretar esta situación la victima no esta debidamente notificada en la presente causa, asimismo de ser así, con la actuación que están llevando en la práctica de no registrar a diario las resultas de las notificaciones, fue a espaladas de esta defensa que corriera dicho lapso, por lo anteriormente expuesto, entonces mal podría remitirse la misma al Tribunal de Ejecución, por ende tampoco se ha vendido el lapso para recurrir de la sentencia emitida por el tribunal de Juicio en fecha……

PARTICULARES

(Omisis)…

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RESCURSO DE APELACIÓN

DE SENTENCIA

PRIMERA DENUNCIA

(452 ordinal 2do) falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación)

Cuando se alega el vicio de Inmotivación o la falta de motivación, se debe entender que este un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es otra cosa que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, de manera tal que la-certeza (sic) procesal, es decir, la certeza sujetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que Jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo s encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contendido e casa una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas conforme al sistema de la sana critica (art. 22 COPP), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dicha labor les corresponde a los Jueces de Juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. (Omisis)…

Se puede apreciar claramente que lo que se demostró en Juicio es que Hubo un hecho punible el día 23/09/2008 a las 3:30 PM en contra del ciudadano M.G.R., y que dos funcionarios policiales realizan un determinado procedimiento policial donde resulta aprehendido mi defendido, que compareció un experto (de unos billetes y un vehiculo moto), pro el Tribunal no estableció como mi defendido participó en tales hechos ya que el Ministerio Público amplia su acusación es necesario realizar la ampliación de la acusación, ya que, en el transcurso del debate surgieron nuevos elementos lo que conlleva al Ministerio Público el cambio de calificación jurídica, tenemos que recordar que la victima asistió a este Tribunal y señaló que él observó a la persona que lo robó y que no es la persona que ha sido acusado en este asunto, a pesar de no ser la persona que realizó el robo actuó en el hecho punible como facilitador del mismo, cita el artículo 84 numero 3 del Código Penal La calificación jurídica es entonces Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el M.P en sus conclusiones manifiesta, asimismo el Ministerio Público amplía la acusación por cuanto él no fue quien actuó directamente con el robo, él fue el que cantó la zona para que el otro ciudadano completara el delito esto verdaderamente esta en la mete (sic) de la Fiscalia actuante en la presente causa NO QUEDO DEMOSTRADO QUE EL CANTO ZONAL ALGUNA YA QUE LA VICTIMA ES C.C.E. Entraron dos tipos… en ningún momento manifiesta que entre uno solo y que otro se queda afuera, simplemente eso nunca ocurrió, ahora tenemos la deposición de los funcionarios que expresan que lo detienen en la moto y que al revisarlo le incautan 200 bolívares fuertes ¿ será que esto constituye con su dicho elemento suficiente para condenarlo a 16 años? Porque la victima tal y como lo explana el M.P. no lo reconoce ni como ninguno de los sujetos que ingresan a su negocio, no existe testigo alguno en la presente causa que pudieras de dar fe de que mi defendido estaba cantando la zona, entonces lo único en el ultimo de los casos que se pudo haber demostrado en el juicio, delito de Aprovechamiento de Robo y Hurto previsto y sancionado en el artículo 09 de la LSRYHV, pero mas nunca Robo Agravado en grado de facilitador, ya que al respecto a los fines de analizar la participación de mi defendido, es importante entrar a considerar los hechos en su conjunto, separar los eventos individualizando las conductas, a los fines de dictar un fallo racional y justo, de acuerdo al carácter subjetivo de la responsabilidad penal, puesto que no quedo acreditado que mi defendido estuviera en el lugar de los hechos mucho menos que cantara la zona tal cual fueron la (sic) palabras del ministerio publico.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana critica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse a los métodos.

El segundo punto que debe aclararse es que el haberse consagrado en el CO.O.P.P. el sistema de la Sana Critica, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de os (sic) principios de la Sanan Critica observando las reglas de la lógica…” de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el C.O.P.P. es el sistema de la Sana Critica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los concomiéndoos científicos y las máximas de experiencia. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Vale decir entonces que la sentencia, motivo de el presente recurso no fue debidamente motivado, por las razones expuestas.

SEGUNDA DENUNCIA

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA 452 ORDINAL 4TO

Asimismo el M.P encuadra la conducta de mi defendido en la complicidad, regulada en el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, ya que determinarse en la realización del juicio oral y público que fuese el autor amplía y cambia u grado de participación a la prevista en el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, el cual dispone:

(Omisis)…

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la Jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

(Omisis)…

No existe ningún otro elemento probatorio para demostrar que la conducta de mi defendido encuadra en el cambio que solicito el M.P, ya que fue condenado a 16 años, ¿me pregunto con que medio de prueba logró concatenar el tribunal para demostrar que …. facilitara la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Donde facilito, donde presto asistencia, o auxilio? Si buscamos en la fundamentación de la sentencia podremos apreciar que en ningún lado puede el Tribunal fundamentarla sencillamente porque no se demostró, como lo dije anteriormente lo que en el último de los casos con la declaración de los funcionarios se puede encuadrar la conducta de mi defendido en el delito de aprovechamiento art. 9 LSRYHV, ya que el fiscal solo contó como pruebas declaración de los funcionarios, victima y expertos, obviamente el solo dicho de los funcionarios constituye es un indicio de culpabilidad, ya que estos son aprehensores, en modo, lugar y tiempo distintos a los hechos, ya que el hecho se suscita a las 3:00P, y mi defendido lo detienen media hora o mas después la victima manifestó no reconocer a mi defendido. Por eso es que existe errónea aplicación de una norma jurídica.

PETITORIO

1.- Se pronuncie con rspecto al Punto Previo.

2.- Solicito se declare Con Lugar la Primera Denuncia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del COPP, se sirva ANULAR LA SETNENCIA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO.

3.- De no prosperar la Primera Denuncia, solicito se sirva declarar Con Lugar la Segunda Denuncia y Dicte una decisión propia en cuanto a la solicitud de cambiar la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 06 de la Lye sobre robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo9 84 numeral 3ero del Código Penal, por el delito de aprovechamiento art. 84 numeral 3ero del Código Penal, por el Delito de aprovechamiento art. 9 LSRYHV en consecuencia se haga la rectificación de pena correspondiente…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de Junio de 2009, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 26 de Junio de 2009, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.P.G.H., C.I. N° 18.332.722, de 23 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, 8° de instrucción, nació en fecha 29-01-1985, natural de esta ciudad, hijo de O.G. y G.H., residenciado en vía el Cují, Sabana Grande, Las Casitas, casa s/n°, casa de ladrillos rojos sin frisar. Telf. No tiene ni sus familiares ni vecinos, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano J.P.G.H., ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 10/06/2025, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a las partes por haber operado vencimiento parcial en sus pretensiones, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 5:00 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal, tal como consta a los folios 22 al 24 de la pieza N° 03 del presente asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 07 de Junio de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar las denuncias invocadas en el presente asunto por parte de la Defensora Privada E.M.T., es preciso para esta alzada pronunciarse sobre el punto previo, señalado por la recurrente de autos en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

Ciudadana Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario antes de fundamentar el presente recurso hacer este punto previo de una situación que se creo, por cuanto a la victima en la presente causa consta en el sistema IURIS que en fecha 15/07/09 fue librada boleta de notificación de la decisión de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en fecha 26/06/009, a pesar de que la sentencia fue publicada dentro del lapso, una vez que se notifica a la victima se tendría que esperar que constara las resultas de su debida notificación a los fines de computar el lapso para que quedara definitivamente firme la misma, a diario chequeaba a través del sistema IURIS que la misma fuera consignada con las resultas a los fines de computar el lapso para ejercer el presente recurso, cuando de manera sorpresiva el día 11/08/09 el Tribunal emite un auto donde se deja constancia que queda definitivamente firme por cuanto la victima al parecer había sido notificada en fecha 21/07/09, siendo incluso que no fue a la victima que notificaron le dejaron la boleta a su esposa y que se vencía el lapso para cualquiera de las partes de recurrir el día 04/08/09, razón por la cual el tribunal remitía las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le correspondiera toda vez que de las partes había ejercido recurso alguno. Al respecto no consta en el sistema IURIS que la misma haya sido consignada en ese día, al parecer y por cuanto de encontrar respuesta a lo sucedido hasta alguacilazgo y me informaron que ahora están dejando constancia de las notificaciones a través de un libro, y no en el sistema IURIRS, de estar sucediendo como efectivamente se desprende de lo expuesto que esta s la manera como están llevando el control de las notificaciones sea cual fueren los actos es verdaderamente UNA MALA PRAXIS JURIDICA y no causa mas que INSEGURIDAD JURIDICA E INDEFENSIÓN A CUALQUIERA DE LA (SIC) PARTES, VIOLANDOSE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que el solo hecho de no dejar constancia a través del supramencionado sistema IURIS, y solo se verifica es a través del expediente físico es realmente grave. Yo me pregunto ¿será que en la práctica se consignara de ahora en adelante cualquier recaudo (Juez, Victima, Defensor Público o Privado, fiscal, Querellante, imputado) y de manera sorpresiva será en la revisión del asunto (físico) que nos enteraremos de la existencia de los mismos, ya que si no están consignando las resultas de las notificaciones en el sistema IURIS que tiene tanta importancia como cualquier actuación en el proceso penal?, de verdad no me imagino el caos jurídico que esto traerá. Y entonces: ¿cuál vendría a ser la función del sistema IURIS?.....

(Omisis)…

En consecuencia a mi manera de interpretar esta situación la victima no esta debidamente notificada en la presente causa, asimismo de ser así, con la actuación que están llevando en la práctica de no registrar a diario las resultas de las notificaciones, fue a espaladas de esta defensa que corriera dicho lapso, por lo anteriormente expuesto, entonces mal podría remitirse la misma al Tribunal de Ejecución, por ende tampoco se ha vendido el lapso para recurrir de la sentencia emitida por el tribunal de Juicio en fecha……

A tal efecto, se constata que el Juicio Oral y Público, culminó en fecha 10-06-2009, siendo publicada la fundamentación de la sentencia en fecha 26-10-2009, es decir, dentro del lapso establecido en la normativa legal, lo que lógicamente indicaba el vencimiento del lapso para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación de Sentencia, que en el caso de que la sentencia sea publicada dentro del lapso, no se debe notificar, pero en el presente caso, se realizo la notificación a la victima por cuanto en fecha 16-06-2009, no estuvo presente al momento en que se emitió el dispositivo del fallo, sentencia que fue publicada en fecha 26-06-2009, observándose que en fecha 13-07-2009, fue designada nueva defensa, siendo juramentada en fecha 21-07-2009, remitiéndose el asunto en fecha 11-08-2009, al Tribunal de Ejecución.

Sin embargo esta alzada por auto de fecha 28-10-2009, acuerda admitir el presente recurso, a fin de salvaguardar los derechos de las partes y a su vez organizar el desorden creado, en virtud de la notificación de la victima y la designación del nuevo defensor por parte de la madre del procesado de autos, sin indicar la continuación del anterior defensor o su exoneración y desde que momento se encontraba el procesado desprovisto de defensa, razón por la cual se acordó oír la apelación como en efecto se hizo.

Quedando así resuelto el punto previo, esta Instancia Superior, entra a decidir las denuncias planteadas en el presente recurso en los siguientes términos:

Señala la recurrente, como PRIMERA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando para ello lo siguiente:

…Se puede apreciar claramente que lo que se demostró en Juicio es que Hubo un hecho punible el día 23/09/2008 a las 3:30 PM en contra del ciudadano M.G.R., y que dos funcionarios policiales realizan un determinado procedimiento policial donde resulta aprehendido mi defendido, que compareció un experto (de unos billetes y un vehiculo moto), pro el Tribunal no estableció como mi defendido participó en tales hechos ya que el Ministerio Público amplia su acusación es necesario realizar la ampliación de la acusación, ya que, en el transcurso del debate surgieron nuevos elementos lo que conlleva al Ministerio Público el cambio de calificación jurídica, tenemos que recordar que la victima asistió a este Tribunal y señaló que él observó a la persona que lo robó y que no es la persona que ha sido acusado en este asunto, a pesar de no ser la persona que realizó el robo actuó en el hecho punible como facilitador del mismo, cita el artículo 84 numero 3 del Código Penal La calificación jurídica es entonces Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el M.P en sus conclusiones manifiesta, asimismo el Ministerio Público amplía la acusación por cuanto él no fue quien actuó directamente con el robo, él fue el que cantó la zona para que el otro ciudadano completara el delito esto verdaderamente esta en la mete (sic) de la Fiscalia actuante en la presente causa NO QUEDO DEMOSTRADO QUE EL CANTO ZONAL ALGUNA YA QUE LA VICTIMA ES C.C.E. Entraron dos tipos… en ningún momento manifiesta que entre uno solo y que otro se queda afuera, simplemente eso nunca ocurrió, ahora tenemos la deposición de los funcionarios que expresan que lo detienen en la moto y que al revisarlo le incautan 200 bolívares fuertes ¿ será que esto constituye con su dicho elemento suficiente para condenarlo a 16 años? Porque la victima tal y como lo explana el M.P. no lo reconoce ni como ninguno de los sujetos que ingresan a su negocio, no existe testigo alguno en la presente causa que pudieras de dar fe de que mi defendido estaba cantando la zona, entonces lo único en el ultimo de los casos que se pudo haber demostrado en el juicio, delito de Aprovechamiento de Robo y Hurto previsto y sancionado en el artículo 09 de la LSRYHV, pero mas nunca Robo Agravado en grado de facilitador, ya que al respecto a los fines de analizar la participación de mi defendido, es importante entrar a considerar los hechos en su conjunto, separar los eventos individualizando las conductas, a los fines de dictar un fallo racional y justo, de acuerdo al carácter subjetivo de la responsabilidad penal, puesto que no quedo acreditado que mi defendido estuviera en el lugar de los hechos mucho menos que cantara la zona tal cual fueron la (sic) palabras del ministerio publico.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana critica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse a los métodos.

El segundo punto que debe aclararse es que el haberse consagrado en el CO.O.P.P. el sistema de la Sana Critica, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de os (sic) principios de la Sana Critica observando las reglas de la lógica…” de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el C.O.P.P. es el sistema de la Sana Critica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los concomiéndoos científicos y las máximas de experiencia. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Vale decir entonces que la sentencia, motivo de el presente recurso no fue debidamente motivado, por las razones expuestas…

Ahora bien, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  3. La exposición concisa de hechos y de derechos.

  4. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”

Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la Abg. E.M.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P.G.H., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Ad Quo, en el capitulo denominado CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS, así como el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:

…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

1.- Que el día 23 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano M.G.R.S., se encontraba en su negocio, llegaron dos tipos armados con un revólver y lo amenazaron con matarlo si no les entregaba el dinero y la moto del negocio.

2.- Que uno de los sujetos que participó en el Robo, vestía pantalón azul y camisa verde el otro no logro distinguirlo por los nervios.

3.- Que la víctima dio parte a las autoridades y fue atendido por el SEL-171, el vehículo marca Bera, color Azul, placas No porta, Modelo BR-150, Clase Motocicleta, fue recuperada ese mismo día, la cual conducía el ciudadano J.P.G.H., y fue aprehendido por los funcionarios policiales Simpricita Ramos y E.M..

Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones del ciudadano M.G.R.S., quien entre otras circunstancias manifestó que se encontraba en su negocio en la Calle 43 entre avenidas 28 y 29, cuando se presentaron dos sujetos y con un arma en la mano lo despojaron de su moto y como de 200 bolívares fuertes, y que ese mismo día supo que el vehículo moto fue recuperado, indicando que un cliente le informo que habían recuperado la moto.

Esta declaración se compagina, con la declaración del funcionario policial Simpricita M.R.T., quien entre otras circunstancias manifestó que se encontraban en operativo en la R.G., cuando les informaron vía radiofónica de un hecho delictivo nos dieron la descripción del presunto autor, dieron con el sujeto lo inspeccionaron y le encontraron un dinero en su bolsillo, levantaron el procedimiento, lo chequearon y no tenía antecedentes en el SIPOL lo cual concuerda con lo manifestado por la victima que pudo observar esta juzgadora a través de la inmediación en el debate probatorio.

Por otra parte, el funcionario E.M.M.Á. en su declaración, indica que el día 23 de Septiembre se encontraban de patrullaje por la R.G., el Sargento reporto que una moto había sido robada y nos dio la descripción de la misma, lograron visualizar la moto reportada y dieron la voz de alto al ciudadano que la conducía, había sido robada en la 43 con 29. Por otra parte, el propio acusado manifiesta haber sido detenido en la calle 42 y los funcionarios ciudadanos Simpricita M.R.T., y E.M.M.Á. , también coinciden en la fecha y hora de aprehensión del ciudadano J.P.G.H..

El vehículo recuperado descrito en la experticia Nº 9700-127-2111008, clase motocicleta, marca Bera, color azul, modelo BR-150, placas, no porta, el cual presentaba seriales falsos, experticia ésta que fue ratificada por el Experto E.L., en juicio, es el mencionado por la víctima como que le fuera despojado, y es el señalado por los funcionarios aprehensores como el que fuera recuperado a escasas cuatro cuadras de la calle 43 entre avenidas 28 y 29, que además coincide con las declaraciones de la victima y los funcionarios, quienes son contestes en manifestar que ese día a cuatro cuadras, fue recuperado un vehículo Moto, y que el ciudadano J.P.G.H., fue aprehendido por funcionarios policiales.

El dinero recuperado descrito en la experticia Nº 9700-127-GTD-2736-08, practicada a la cantidad siete (07) piezas con apariencia de billetes, dos de cincuenta bolívares cinco de la denominación de veinte bolívares fuertes, experticia ésta que fue ratificada por la Experto C.S., en juicio, es el mencionado por la víctima como que le fuera despojado, y es el señalado por los funcionarios aprehensores como el que fuera recuperado al momento de indicarle al ciudadano J.P.G.H. que mostrara su vestimenta, que además coincide con las declaraciones de la victima y los funcionarios, quienes son contestes en manifestar que ese día además de recuperar el vehículo moto al ciudadano aprehendido le fue incautada la cantidad de doscientos bolívares fuertes y que el ciudadano J.P.G.H., fue aprehendido por funcionarios policiales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, está previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de Amenaza a la vida

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla

3. Por dos o más personas

Artículo 458 del Código Penal; “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Articulo 84 del Código penal: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

Numeral 3: “Facilitando la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con la experticia N° 9700-127-2111008, ratificada en el debate probatorio por el experto que la realizó, de la que se desprende que existe un vehículo de las características descritas por la víctima, el cual según la versión de ésta, fue despojado bajo amenaza de muerte, con arma de fuego por dos personas.

Los funcionarios policiales son contestes en indicar que fueron informados vía radio del robo de una motocicleta y que la ubicaron aproximadamente a cuatro cuadras de donde fue despojada a la victima, de la cual se bajó el acusado cuando fue aprehendido, y de la que se dejó constancia de su existencia en la experticia Nº 9700-127-2111008, ratificada por el experto que la suscribe.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, los funcionarios policiales, fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona que resultó aprehendida luego de bajarse de la moto marca Bera, color azul, placas no porta, modelo BR-150, que le fuera despojada al ciudadano M.G.R.S., momentos antes en su negocio ubicado en la calle 43 entre avenidas 28 y 29.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano J.P.G.H., culpable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado. Así se decide…

De lo anteriormente transcrito, se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas se evidencia que el Tribunal de la recurrida realiza en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal Ad Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, establece las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano J.P.G.H.. Y ASI SE DECIDE.

Alega la recurrente como SEGUNDA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,

…Asimismo el M.P encuadra la conducta de mi defendido en la complicidad, regulada en el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, ya que determinarse en la realización del juicio oral y público que fuese el autor amplía y cambia u grado de participación a la prevista en el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, el cual dispone:

…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. (Omisis)… Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

No existe ningún otro elemento probatorio para demostrar que la conducta de mi defendido encuadra en el cambio que solicito el M.P, ya que fue condenado a 16 años, ¿me pregunto con que medio de prueba logró concatenar el tribunal para demostrar que …. facilitara la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Donde facilito, donde presto asistencia, o auxilio? Si buscamos en la fundamentación de la sentencia podremos apreciar que en ningún lado puede el Tribunal fundamentarla sencillamente porque no se demostró, como lo dije anteriormente lo que en el último de los casos con la declaración de los funcionarios se puede encuadrar la conducta de mi defendido en el delito de aprovechamiento art. 9 LSRYHV, ya que el fiscal solo contó como pruebas declaración de los funcionarios, victima y expertos, obviamente el solo dicho de los funcionarios constituye es un indicio de culpabilidad, ya que estos son aprehensores, en modo, lugar y tiempo distintos a los hechos, ya que el hecho se suscita a las 3:00P, y mi defendido lo detienen media hora o mas después la victima manifestó no reconocer a mi defendido. Por eso es que existe errónea aplicación de una norma jurídica…

En relación a la presente denuncia y de una revisión minuciosa efectuada por esta alzada al asunto principal, se pudo constatar que no le asiste la razón a la defensa, puesto que se evidencia que existen elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgador Ad Quo, con los cuales determinó la participación del procesado de autos en el hecho punible por el cual fue condenado, por cuanto la misma victima indica:

“…Seguidamente es llamado a declarar en la sala el ciudadano que se identifica como M.G.R.S., C.I N° 12.241.799; quien bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley referente a las testimoniales, manifesto ser funcionario policial Distinguida con 7 años de servicio adscrita a la brigada motorizada, se le puso en evidencia el acta policial y expuso: “ a mi me entraron como a las tres de la tarde en un negocio apuntandome a mis espaldas, yo entregue la llave de la moto y la plata, de los nervios, llame al 171 y al rato me llamaron diciendo que habian recuperado la moto, yo quisiera saber como podemos quedar con esto, es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: …tengo 35 años, soy mecánico, primera vez que soy victima en de robo, el arma de fuego me la colocaron en la espalda, me pidieron la plata y las llaves de la moto, por los niños que estaban yo no hice nada, … se que eran dos porque los vieron, … yo vi al moreno que me tenia apuntado, … no recuerdo muy bien, … no me han contactado ni la familia, ni nada, si lo hicieran lo notifico a la autoridad, … la moto tenia una calcomanía que dice d.p., … yo llame al 171, me avisaron como a la media hora de que la habían robado, no me amenazaron de muerte de palabra pero si me tenían apuntado era pa matarme si uno se mueve, … el policía me fue a avisar y un cliente que me conoce me dijo que había visto la moto. A preguntas de la Defensa responde: Se que el encañono y me quito la moto era un morenito gordito el, … hasta el momento no veo al que me robo la moto en esta sala…”

Efectivamente el ciudadano M.G.R.S. (victima) indica, que habían dos (02) personas, que la persona que el vio parcialmente es la persona que lo despoja y lo amenaza con el arma, aunado a ello, el funcionario E.M.A., al momento de rendir declaración señaló lo siguiente:

“…Seguidamente es llamado a declarar en la sala al ciudadano que se identifica como E.M.M.A., C.I N° 13.879.086 quien bajo juramento de ley e (sic) impuesto de las generales de ley referente a las testimoniales, manifestó ser funcionario policial Distinguido con 6 años de servicio adscrita a la brigada motorizada, se le puso en evidencia el acta policial y expuso: “ el dia 23 de Septiembre nos encontrabamos de patrullaje por la R.G., el Sargento reporto que una moto habia sido robada y nos dio la descripción de la misma, logramos visualizar la moto reportada y dimos la voz de alto al ciudadano que la conducia, habia sido robada en la 43 con 29, se le inspecciono y se le leyeron los derechos en la unidad motorizada, es todo”. A preguntas de la Fiscalia responde: … desde la carrera 43 con 28 y 29 hacia la R.G. hay dos cuadras, … desde donde ocurrio el hecho hasta donde se hizo la aprehension hay cuatro cuadras, …. En el operativo eramos cinco, la aprehension la hicimos dos, mi persona y la Distinguido Simpricita, ella dio la voz de alto y yo le hice la revision corporal, lo detuvimos porque el ciudadano iba en zigzag a alta velocidad, … en el tanque de la moto tenia una calcomanía que la distinguia y asi reconocimos que fue la misma que habian reportado como robada, … se le encontro la moto y doscientos mil bolivares, en el comando lo mando a desvestir y cuando sacamos la ropa caen los doscientos mil bolívares, … era una Jaguar Azul la moto y en el tanque dice D.P., …cuando lo detuvimos andaba solo, … al que le tomamos la entrevista, la victima dijo que eran dos, que no logro visualizar a las personas por los nervios, dijo que le llevaron la moto y el dinero, … cuando llegamos al comando estaba la victima, reconoció su moto, … en el sistema Escorpio y el SIPOL el ciudadano detenido arrojo una entrada por robo de vehiculo, al momento del chequeo me sale sin novedad. A preguntas de la Defensa responde: … al detenido lo trasladamos a la sede de la unidad motorizada, el llamado de nuestro supervisor fue como a las 3:20 pm y la detención fue como a las 3:50 pm. El Tribunal no formula preguntas. Se autoriza al testigo a retirarse y firma en folio que será anexado al acta…” (negrillas y subrayado nuestros).

De igual forma la funcionaria Simpricita M.R.T., al momento de rendir declaración lo hace en los siguientes términos:

“…Seguidamente es llamada a declarar en la sala la ciudadana que se identifica como SIMPRICITA M.R.T., C.I N° 11.091.215. quien bajo juramento de ley e impuesta de las generales de ley referente a las testimoniales, manifesto ser funcionario policial Distinguida con 7 años de servicio adscrita a la brigada motorizada, se le puso en evidencia el acta policial y expuso: “ nos encotrabamos en operativo en la R.G., nos informan via radiofonica de un hecho delictivo nos dieron la descripción del presunto delincuente, dimos con el sujeto le inspeccionamos y le encontramos dinero en su bolsillo, levantamos el procedimiento, lo chequeamos no tenia antecedentes en el SIPOL, se le leyeron sus derechos y se hicieron las respectivas actas, es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: … eso fue como a veinte para las cuatro de la tarde, el 23 -09-08, … nos encontrabamos mi persona, mi compañero Eric y el Sargento Supervisor, en ese momento el no estaba cuando hicimos el procedimiento, … la aprehensión la practicamos mi persona y mi compañero, … desde que el Supervisor nos envio el llamado hasta cuando hicimos la aprehensión serian unos ocho a diez minutos, … el venia en zigzag en la moto, nos pegamos atrás y lo paramos a la derecha, estabamos en moto en operativo, … venia corriendo en la moto, no a una velocidad normal, el se detuvo cuando le di la voz de alto, le dije ciudadano péguese a la derecha, …mi compañero lo reviso la inspeccion corporal, no se puso violento, solo estaba asustado, .. no cargaba nada de armas, cargaba un dinero y la moto, … la revision se la hizo mi compañero Eric, … la moto que aprehendimos era la misma que reporto el sargento, … al ciudadano que iba en la moto le pedimos los papeles y dijo que no cargaba nada de eso, … si recuerdo al que detuvimos, es el Señor que esta sentado alli ( señala al acusado), … le dijimos al ciudadano que nos acompañara a la brigada motorizada, … el agraviado reconocio su moto en el comando, … el propietario dijo que esa era su moto cuando la vio, el no vio al detenido, … el Señor dice que le quitaron un dinero (doscientos mil bolivares) y su moto. A preguntas de la Defensa responde: … no tengo conocimiento si la persona que fue despojada de la moto vio a la persona que se la despojo, … la detencion fue como a veinte para las cuatro de la tarde. El Tribunal no formula preguntas. Se autoriza a la testigo a retirarse y firma en folio que sera anexado al acta…” (negrillas y subrayado nuestros).

De lo antes transcrito, se observa claramente que si existen elementos que incidieron en el ánimo del juzgador para condenar al ciudadano J.P.G.H., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

No observándose errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la conducta desplegada por el procesado se subsume dentro de los supuestos por los cuales fue condenado, es decir que al no asistirle la razón al recurrente en esta segunda denuncia, es por lo que se declara SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la la ABG. E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.P.G.H., contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadanos J.P.G.H., a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000291

YBKM/emyp

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