Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 6 de Octubre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 2460-2008 (Aa) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C., Defensor Público Penal Trigésima Novena (39) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora del ciudadano C.N.J., en contra de la decisión de fecha 4-9-08, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. G.P..

En fecha 1 de Octubre de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho E.C., en su carácter de defensora del ciudadano C.N.J., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

…(omisis) es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual, ante la ausencia de suficientes elementos de convicción para acreditarle los hechos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, existiendo únicamente en su contra un Acta de Policía de Aprehensión y un Acta de Entrevista de la presunta victima, que a su vez es importante señalar que no estuvo presente la victima en la audiencia oral de presentación de mi representado, dejándose así constancia, inclusive en la referida Acta de Audiencia oral, no existiendo experticia ni orden alguna para la practica de la misma, de lo supuestamente incautado según lo referido en el Acta Policial (Arma Blanca, tipo cuchillo y la cantidad de treinta y tres bolívares (33 Bs.F) en efectivo), como tampoco existen testigos que pudieran corroborar el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la policía Metropolitana Zona Policía N°. 7, F.d.M.. Departamento de Procedimiento legales. Por lo que se desprende de las actuaciones las escasez de un serio y razonado acerbo probatorio.

II

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En fecha 04/09/2008, mi defendido fue presentado por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en relación con el Parágrafo Primero del Artículo 251 y sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivo en el literal tercero de su Resolución Judicial.

III

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

(omisis) el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, siendo que, el juzgador, admitió dicha precalificación, observándose que la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, acta de entrevista de la victima sin constar de modo alguno resultado de experticia, ni testigo alguno que corroboren el dicho de la victima, ni nada que determine participación alguna por parte de mi representado.

No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del ministerio público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que diera el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el Juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi representado.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

2.-“…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”.

Esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos, ni resultado de experticia alguna. Por lo que difiere por otro lado la defensa de la precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en el. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del Juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.

(omisis) Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de libertad, es decir en el presente caso el ciudadano C.N.J. no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que el haya intervenido en él, como autor o participe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.

(omisis) La defensa considera que la medida judicial preventiva de libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:

1.- EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:

El fiscal del ministerio público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al principio de presunción de inocencia. En efecto debe entenderse que el ciudadano C.N.J. es inocente o no cometió el hecho que se le atribuye. Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 en su parágrafo primero, que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuyo término máximo se igual o superior a diez (10) años…A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el principio de presunción de inocencia.

2. ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.

Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la medida judicial preventiva de libertad toda vez que el mas interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.

3. EVITAR LA REITERACIÓN DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.

El imponer una medida tan gravosa como la privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mi defendido por lo que mal pudiera alegarse su privación basados en hechos nunca debatidos en la audiencia, así como tampoco ha estado involucrado en alguna investigación penal, salvo se demuestre lo contrario.

4. SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:

No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.

Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del ministerio público el supuesto del numeral 2 y 3 del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).

Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los f.d.p., de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continué en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el fiscal del Ministerio Público, contando con el solo dicho de la victima a través de su Acta dejándose constancia que no estuvo presente en la audiencia oral, la cual debería estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas.

Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 04-09-08, mediante la cual se decreto medida privación judicial preventiva de libertad personal al ciudadano C.N.J., antes identificado, ANULE la recurrida y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA

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-II-

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALIA

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el ciudadano P.J.M.G., en su condición de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, expresando entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) CAPITULO IV

CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS

Denuncia la recurrida en su escrito de apelación que la decisión del juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamento la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano J.C. y la ausencia de elementos para considerar al ciudadano J.C. participe en la comisión del hecho punible del cual resultara victima el ciudadano G.J.H.C.. Al respecto, considera esta Representación Fiscal, que existe la verificación de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el 3 de septiembre de 2008, en horas de la noche, en e sector Balboa, Petare, Municipio Sucre, siendo precalificado el tipo penal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código sustantivo penal, el cual establece una pena de diez a diecisiete años de prisión.

Asimismo, cabe resaltar que se encuentran satisfechos los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el autor material de la comisión del hecho punible que pretende esta Representación fiscal demostrar en el debate oral y publico, asimismo se desprende del acta policial, que a pesar que los funcionarios actuante no presenciaron los hechos, existe la indicación por parte de la victima ciudadano G.J.H.C., del hoy imputado identificado como J.C., INDOCUMENTADO, como la persona que lo despojo con un arma blanca de TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. F 33,00), arma que le fue incautada en la pretina del pantalón por los funcionarios de la policía metropolitana, los cuales le fueron incautados al hoy imputado.

En otro orden de ideas, el Juzgado logra obtener la convicción del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal surgiendo plurales y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ciudadano J.C., INDOCUMENTADO, es el presunto autor del delito indicado supra. Existiendo, para el juzgador una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que por la entidad del delito imputado podría el mismo abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, considerando finalmente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 numeral 2° y parágrafo primero, ya que la pena que se pudiera imponer al prenombrado ciudadano, de ser considerado culpable, podría superar los 10 años, siendo esta una circunstancia taxativa para presumir el peligro de fuga, y en cuanto a la magnitud del daño causado, en el delito de robo el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección a la vida, a la integridad y a la libertad de las personas.

Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización existe una grave sospecha de que el imputado y familiares pueden destruir o modificar elementos de convicción e influirán para que la victima o expertos, informen falsamente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Estando en consecuencia dentro de las previsiones establecidas en el artículo 252 de nuestro código adjetivo penal, en los numerales 1° y 2° con el fin de que estos al momento de acudir a un juicio oral y publico declaren falsamente y se comporten de manera reticente ante la pretensión de la vindicta pública.

Finalmente alego lo establecido en el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de otra medida que no sea la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.C., INDOCUMENTADO, ya que la pena de que se esta planteando excede notablemente el límite máximo de tres (3) años establecido en el mismo.

Igualmente el Juez de control para dictar la medida privativa de libertad se fundamentó en el acta Policial y en la declaración del ciudadano G.J.H.C., victima del hecho punible perpetrado por el ciudadano J.C., aunado a esto, considera el ciudadano juez que, además de los elementos de convicción arriba indicados, existen otros elementos que acreditan al ciudadano J.C., el delito de ROBO AGRAVADO, como fue la incautación de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO (Bs.33,oo) en billetes de aparente curso legal y un arma blanca, tipo cuchillo. Arma blanca capaz de abrumar el ánimo de la víctima, pues es capaz de causar heridas y hasta la muerte.

Esta Representación fiscal considera que la decisión adoptada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, y es necesaria para garantizar el imperio de la tutela jurídica efectiva, toda vez que efectivamente de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el ciudadano J.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en el sector Baloa, Petare, Municipio Sucre, posteriormente a la comisión de un delito flagrante.

Basta con hacer una revisión de la decisión del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control para observar que se encuentra debidamente motivada su decisión y en especial en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la sentencia apelada motiva fundadamente todos los elementos que considera acreditados para establecer que los requisitos de procedibilidad de la medida decretada se cumplen a cabalidad, es decir que se encuentran satisfechos, para el imputado, los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita ya que el hecho se comete el 04-09-08, existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor del delito imputado, por lo que es obvio el peligro de fuga y obstaculización, tal y como lo indica el juez en su decisión, en virtud de que el delito imputado puede superar la pena de 10 años, requisito este fundamental establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el hoy imputado ciudadano J.C., no aporto domicilio o lugar fijo de residencia donde ser ubicado o localizado durante el desarrollo del proceso penal. Y finalmente considera quien aquí suscribe que es obvio el peligro de obstaculización, ya que estos pueden modificar, alterar o ocultar elementos de convicción así como influir sobre la victima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, el legislador prevé en el artículo 458 del Código Penal, que el imputado que haya incurrido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no goza de beneficios procesales.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado SIN LUGAR, por todas las razones antes expuestas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago, ciudadanos jueces de alzada que ratifique la decisión dictada por el Tribunal cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/09/08 por considerar esta representación fiscal que la misma esta ajustada a derecho; y que mantenga la Medida de Privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.C., y sin domicilio o lugar fijo de residencia donde ser ubicado o localizado durante el desarrollo del presente proceso penal

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 4 de Septiembre de 2008, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) DECISIÓN: PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 50 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto faltan diligencias por practicar entre otras las señaladas por la representación del Ministerio Público en este acto entre otras diligencias de investigación que el mismo considere pertinente practicar. Se le informa al imputado J.C. el derecho que tiene, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadró la conducta sumida por el ciudadano J.C. en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación que es provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público, este tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos tuvieron lugar el día 03 de septiembre de 2008, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C. es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público en este acto, en este sentido, de los actos practicados por los órganos de policía de investigaciones penales, en el presente caso el acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscrito a la comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana surgen elementos de convicción que servirá a la represtación del Ministerio Público a los efectos de presentar el acto conclusivo, aunado al acta de entrevista tomada a la victima ciudadano G.J.H.A. quien reconoce al ciudadano J.C. aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana como el que momentos antes, portando un arma blanca ampliamente descrita en el acta policial, bajo amenazas de muerte lo despojara de dinero en efectivo descrito en el acta policial de aprehensión, en cuanto el peligro de fuga u obstaculización en la investigación se presume el mismo conforme al artículo 251 numeral 1, esto es las facilidades del imputado de permanecer oculto debido a que el referido ciudadano se encuentra indocumentado, es por lo que se acredita la falta de información en cuanto a su identificación lo cual constituye una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso así como la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra varios intereses jurídicos tutelados, como lo constituyen el derecho a la propiedad y el derecho a la integridad física, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD y acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial el Paraíso (La Planta). De conformidad con lo previsto en el artículo 254 la presente decisión se motivara por auto separado. CUARTO: Se insta a la representación del Ministerio Público a expedir la orden correspondiente a fin de que se le practique examen psicológico al ciudadano J.C.

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-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos del recurso de apelación esta Sala observa que constituyen fundamento de impugnación los siguientes alegatos:

1°.- Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la recurrente que no se ha acreditado la existencia del delito y la participación en el mismo de sus defendido.

2°.- Que la decisión presenta el vicio de inmotivación.

Procede la Sala a resolver cada alegato en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto al alegato que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la recurrente que no se ha acreditado la existencia del delito y de la participación en el mismo de su defendido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14).

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Visto lo anterior y examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, Abogado P.J.M.G., en la oportunidad en que fue presentado ante el Juez de Control el ciudadano J.C.N., solicitó que se le impusiera medida judicial privativa de libertad, acreditando los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, constata la Sala que el Ministerio Público, acreditó a través del Acta Policial de Aprehensión de fecha 3 de septiembre de 2008, (folio 27 y vto) las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, de la cual se extrae:

(omisis) El ciudadano agraviado reconoció el arma blanca incautada al ciudadano retenido como la utilizada para amenazarlo de muerte y despojarlo de dinero en efectivo, de igual manera reconoció el dinero incautado como el que se le fue despojado por el ciudadano retenido, a su vez manifestando su voluntad de formular la denuncia en contra dicho ciudadano por lo antes expuesto: El ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse J.C., quien presenta las siguientes características físicas: Tez moreno oscuro, contextura gruesa, aproximadamente 1,66 mts de estatura, cabello color negro crespo, viste para el momento, franela de color verde, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blancos (omisis)

. Folio 27.

Así mismo se aprecia de la referida acta policial, que al referido ciudadano, se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, con hoja cortante con superficie cortante de sierra y puntiaguda, con las inscripciones que se lee “MELECA”, con cacha elaborada en material de madera de color marrón, de igual manera se le incautó a dicho ciudadano entre el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de (33) treinta y tres bolívares fuertes, en efectivo, papel moneda, de aparente curso legal, signados de la siguiente manera (1) un billete de (10) diez bolívares fuertes: serial D15313593, (1) un billete de (5) cinco bolívares fuertes, serial A77004053; (9) nueve billetes de (2) dos bolívares fuertes seriales C44829337, C15434877, A42639169, B65238410. B192986610. A24820180. A06351956, A07449127, A2423744. Folio 27.

Se dejó constancia igualmente en el Acta Policial, que en el acto de aprehensión se encontraba presente, el ciudadano HERRERA CARRERO G.J., quien señaló presuntamente al detenido como la persona que utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte, lo despojó de la cantidad de dinero señalada.

Acta Policial en la que expone la presunta víctima, señalando entre otros particulares:

(omisis) yo me encontraba manejando una unidad de transporte publico, de la ruta PETARE MESUCA, eran como a las 08:00 de la noche, cerca de Baloa se monto un chamo, el era moreno, delgado, camisa de color café, el me pidió la cola, cuando iba llegando a Baloa, el chamo se acerco a mi y me puso un cuchillo en el costado derecho, me dijo que le diera el dinero o me daba una puñalada, yo le di el sencillo que tenía en el bolsillo de la camisa, luego el chamo se bajo de la camioneta, yo me baje detrás de el chamo, agarre un bate, en eso vi a unos policías y les conté lo ocurrido, les señale el chamo que me había robado, los policías lo siguieron y lo agarrarom, cuando lo revisaron le encontraron el dinero que me había quitado que eran como 30 bolívares fuertes, también le encontraron el cuchillo con que me había robado, yo les dije a los funcionarios para colocar la denuncia, ellos me trasladaron a este despacho donde me encuentro denunciando al chamo por robarme

. FOLIO 28.

De lo precedentemente expuesto considera la Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal que excede de los tres años y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción contra J.C.N., pues cuenta con el dicho de la presunta víctima, quien identificó al ciudadano aprehendido como la persona que bajo amenaza de muerte lo despojó de una cantidad de dinero, que fueron especificados por la víctima y se encuentran identificados en el acta policial.

Igualmente observa la Sala que al referido ciudadano se le incautó presuntamente el arma blanca y la cantidad de dinero señalada, siendo esta el tipo de arma referida por la víctima, tal como aparece plasmado en el acta de aprehensión y la entrevista tomada a la víctima.

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, se concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano J.C.N., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es presuntamente el autor.

El numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de ROBO AGRAVADO, acreditado por el Ministerio Público como presuntamente cometido por el imputado de autos, es el previsto en el artículo 458 del Código Penal que contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito reseñado, es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano J.C.N. el peligro de fuga, aunado a la circunstancia particular de la falta de documentos de identificación personal y el desconocimiento de una residencia fija. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 255, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.

En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye a los imputados, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación del detenido, expresó:

(omisis) TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público, este tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos tuvieron lugar el día 03 de septiembre de 2008, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C. es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público en este acto, en este sentido, de los actos practicados por los órganos de policía de investigaciones penales, en el presente caso el acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscrito a la comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana surgen elementos de convicción que servirá a la represtación del Ministerio Público a los efectos de presentar el acto conclusivo, aunado al acta de entrevista tomada a la victima ciudadano G.J.H.A. quien reconoce al ciudadano J.C. aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana como el que momentos antes, portando un arma blanca ampliamente descrita en el acta policial, bajo amenazas de muerte lo despojara de dinero en efectivo descrito en el acta policial de aprehensión, en cuanto el peligro de fuga u obstaculización en la investigación se presume el mismo conforme al artículo 251 numeral 1, esto es las facilidades del imputado de permanecer oculto debido a que el referido ciudadano se encuentra indocumentado, es por lo que se acredita la falta de información en cuanto a su identificación lo cual constituye una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso así como la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra varios intereses jurídicos tutelados, como lo constituyen el derecho a la propiedad y el derecho a la integridad física, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD y acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial el Paraíso (La Planta). De conformidad con lo previsto en el artículo 254 la presente decisión se motivara por auto separado (omisis)

. FOLIOS 41 y 42.

En el auto motivado, precisó:

(omisis) Considera este Tribunal de las actuaciones examinadas, resulta acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Tal acreditación deriva de los actos de procedimiento practicados por los funcionarios aprehensores, acta policial así como acta de entrevista que rielan a las presentes actuaciones.

Del mismo modo surgen fundados elementos de convicción que el imputado J.C.N., ha sido presunto autor de dicho hecho punible. Por otra parte, en cuanto el peligro de fuga u obstaculización en la investigación se presume el mismo conforme al artículo 251 numeral 1, esto es las facilidades del imputado de permanecer oculto debido a que el referido ciudadano se encuentra indocumentado, es por lo que se acredita la falta de información en cuanto a su identificación lo cual constituye una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente siendo que el delito que se atribuye al imputado aludido es grave, con penalidad alta, la cual podrá ser aplicada en caso de determinarse en definitiva, precisa y circunstanciadamente tanto el hecho punible, como la responsabilidad del imputado, resulta procedente su privación judicial preventiva de libertad, por ser esta proporcional al hecho presuntamente cometido y ser cualquier medida cautelar sustitutiva insuficiente para asegurar las resultas del proceso.

Por estas razones, satisfechos de esta forma todos los ordinales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 iusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.N., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA (omisis)

.

De lo precedentemente transcrito considera la Sala que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la exigencia del numeral 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la decisión impugnada dio cumplimiento a esta exigencia al expresar que existe presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, el peligro de obstaculización en razón de la falta de documentación y el desconocimiento de una residencia fija.

Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que considera este tribunal colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma, por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera la Sala que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho E.C., Defensor Público Penal Trigésima Novena (39) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora del ciudadano C.N.J., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2008, por la Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho E.C., Defensor Público Penal Trigésima Novena (39) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora del ciudadano C.N.J., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2008, por la Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes,

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/YC/ yngrid

Expte. N° 2460-2008 (Aa) S-6

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